STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Noviembre de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2864
Número de Recurso217/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10147/2004 Recurso de apelación núm. 217 de 2004 Albacete nº 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 28 de Julio de 2004 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 289 de 2004 , seguido en dicho Juzgado; sobre expulsión del territorio nacional ; siendo parte apelante Juan Luis , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fajardo de Tena; y parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALBACETE , representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El referido Juzgado dictó auto de fecha 10 de febrero de 2004 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: " En virtud de lo anterior, DISPONGO : Que NO HA LUGAR A SUSPENDER LA EJECUTIVIDAD del acto administrativo impugnado del Subdelegado del Gobierno en Albacete al que se hace referencia en el hecho primero de esta Resolución, y todo ello sin que proceda imponer costas a las partes." .

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de resolución estimatoria del recurso por la que se ordene la suspensión de la orden de expulsión dictada por la Subdelegación del Gobierno de Albacete, hasta que dicte sentencia en el procedimiento principal.

Tercero

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a la parte apelada que formalizaron que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso.

Cuarto

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, dada la naturaleza de la resolución impugnada la votación y fallo se celebró sin necesidad de señalamiento en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos acertados Fundamentos de Derecho de la resolución apelada que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurso de apelación en las que se limita a efectuar una invocación de la necesidad de suspender la ejecutividad de la resolución recurrida por la concurrencia de una apariencia inequívoca de buen derecho que en modo alguno se concreta, precisa o alega en qué consiste; lo que no resulta admisible siendo de señalar que la doctrina establecida en el auto apelado, singularmente relativa a la falta de arraigo del recurrente, está en consonancia con la establecida, entre otras, en las Sentencias de 7 de diciembre de 1999 (RJ 2000\639), 25 de noviembre de 1999 (RJ 2000\857), 21 de diciembre de 1999 (RJ 2000\1740), 10 (RJ 2000\6124), 17 de julio de 2000 (RJ 2000\7086), 14 junio 2001 RJ 2001\6099 y 14 de marzo de 2002 (RJ 2002\3005). En todas ellas, se concibe el arraigo como aquellos intereses familiares, económicos y sociales que, en un caso concreto, pueden justificar la permanencia en España. Siendo lo cierto y verdad es que en el caso de autos el apelante no ha justificado la existencia de algún vínculo de arraigo de entidad suficiente para determinar la concurrencia de un perjuicio irreparable.

Segundo

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante (art. 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución apelada. Con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente con indicación de su firmeza por no ser susceptible de recurso ordinario, y verificado devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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