STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2356
Número de Recurso467/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 10316/2004 Apelación nº 467/2003 Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 316 En Albacete, a veinticuatro de septiembre de 2004.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 467 de 2003, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE TRILLO (Guadalajara), representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado; y parte apelada CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO I, A.I.E., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Guadalajara, en materia de requerimiento de licencia de actividad (actividades clasificadas). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha diecisiete de septiembre de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho , con el siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Central Nuclear de Trillo contra la resolución del Ayuntamiento de Trillo de fecha siete de junio de 2002, debo revocar y revoco dicha resolución por no ser conforme a derecho".

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por actividad inimpugnable (acto trámite no recurrible), y subsidiariamente, la desestimación del recurso entablado contra el acto administrativo originario; fueron contestados por la representación de la actora, que solicitó una sentencia confirmatoria de la misma.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el diecisiete de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En primer lugar, reitera la Administración apelante la oposición al actor -hoy apelado- de una causa de inadmisibilidad, en concreto de la inimpugnabilidad del acto administrativo por tratarse el combatido de un acto de trámite de los que no permiten recurso, toda vez que se trataba de un simple requerimiento para solicitar licencia de actividad; la sentencia de instancia rechazó tal causa de inadmisibilidad sobre la base de entender que no podía configurarse el acto administrativo discutido como acto de trámite inimpugnable. Se reitera, pues, en esta alzada, el mismo planteamiento, y sustancialmente repiten también las partes sus planteamientos iniciales.

La Sala, aquí, no puede sino descartar la consideración de acto de trámite inimpugnable que sobre el combatido postula la parte inicialmente demandada y hoy apelante; en efecto, el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento a la mercantil apelada contenía una implícita decisión de la Corporación, la de entender que la actividad de almacenamiento de combustible gastado de la Central Nuclear de Trillo estaba sujeta a obtención previa de licencia de las del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas . Y, además, conllevaba la advertencia de apertura de expediente para clausura, caso de no cumplir con el requerimiento planteado. Ya nos dejó dicho la STS de diecinueve de febrero de 1992 , EDJ 1992/1522, que un asunto puede calificarse netamente de trámite cuando no decide, directa ni indirectamente, el fondo del asunto. Resulta, así, como se desprende también de la sentencia apelada y de las alegaciones de la mercantil que ganó la misma, que en el acto impugnado anida precisamente el núcleo de debate del procedimiento, saber si la apelada tenía o no que solicitar y obtener la licencia de actividad por parte del Ayuntamiento de Trillo.

No se trata, pues, únicamente de un acto iniciador de un expediente (o, en expresión de la STS de veinticinco de noviembre de 1998 , EDJ 1998/26433, acto preparatorio o no resolutorio), sino que, caso de consentirse por la empresa, implicaría la aceptación de la tesis municipal que, con toda claridad, no comparte dicha mercantil, ya que la actuación administrativa misma implica una clara manifestación de voluntad sobre las propias competencias, una vez que constató el Ayuntamiento - así se encabeza la propia resolución- a través de los medios de comunicación que se había puesto en funcionamiento, sin su conocimiento ni mucho menos aprobación, el almacén de combustible gastado.

Es un acto el impugnado que, aunque no prejuzga el contenido de la resolución final que adoptaría el Ayuntamiento, esto es, la concesión o denegación de la licencia, puede ser recurrido de forma independiente, dado el contenido sustancial del mismo, puesto que impone al propietario una obligación de hacer, con respecto de la cual la imposibilidad de formular alegaciones sobre la misma generaría indefensión al administrado, características que dotan a dicho acto de la cualidad de recurrible, debiendo, en consecuencia, desestimarse las alegaciones formuladas en este sentido por la Administración demandada.

Por lo expuesto, tanto por no ser auténticamente un acto de trámite, como por implicar la decisión misma del objeto fundamental de debate en este asunto, no podemos sino confirmar la Sentencia combatida en este particular, acudiendo por último a razones basadas en la doctrina general del tutelado constitucionalmente acceso a la Jurisdicción, para considerar que, en caso de duda -y sobre el presente supuesto emergen tan serias dudas como hemos anticipado-, no puede cercenarse el derecho a una primera respuesta judicial sobre el fondo de la pretensión deducida, como tampoco quiso,...

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