STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Mayo de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:1497
Número de Recurso1449/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00787/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1449/02 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 12-5-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 787 En el Recurso de Suplicación número 1449/02, interpuesto por la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha

2-9-02, en los autos número 475/01, sobre DERECHO YI CANTIDAD, siendo recurrido Silvia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo en parte la demanda de doña Victoria , en reclamación de valoración de cada hora de trabajo nocturno realizado, y de abono de cantidad en concepto de horas extraordinarias, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y declaro que cada una de las horas de trabajo prestadas por la demandante entre las 22 horas y las 6 horas, debe ser equivalente a 1,168421 horas de trabajo efectivo para el cómputo de las 1554 horas que se deben completar en el horario diurno. 2º Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La demandante doña Victoria , trabaja para la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como auxiliar sanitario, en el Centro Ocupacional de Nuestra Señora de la Salud.

Trabaja a turnos, que comprende tanto la mañana y la tarde como la noche y presta servicios durante diez horas continuadas. Mediante sentencia firme del TSJ de Castilla La Mancha de 15-5-2000 se decidió que para el cómputo de la jornada anual de trabajo de los demandantes, entre los que se encuentra la ahora demandante en este proceso, ha de tenerse en cuenta que cada hora de trabajo nocturna equivale a 1,168421 horas de trabajo diurno (doc 4 de demandante). En los folios 16 y 17 a 30 constan asignación de grupos y calendarios laborales. SEGUNDO.- La jornada ordinaria de trabajo no nocturna tiene un total de 1.554 horas y la jornada ordinaria de trabajo nocturna tiene una duración anual de 1.330 horas, en el art. 46-1ª y 2ª del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 28-6-2000 (doc 1 de la demandada). TERCERO.- En acuerdo de 13-1-2000 entre el Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y los Sindicatos F.S.P.-U.G.T., CSI-CSIF, y F.S.A.P.-CC.OO. se llegó a aceptar que la aplicación de la jornada laboral de 35 horas semanales al personal del grupo primero se realizará con efectos de 1-1-2002, lo que se llevara a cabo en la forma que se prevé en el apartado G de la estipulación segunda del referido acuerdo (doc. 4 de la demandada). CUARTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 30-3-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 23-5-2001, lo siguiente: "se dicte sentencia por la que se declare que para el computo de mi jornada anual, ha de tenerse en cuenta que cada hora de trabajo nocturno equivale a 1,168421 horas de trabajo diurno, y como consecuencia se me abonen como horas extraordinarias las realizadas durante el año 2000, así como las del año 2001, y según se cuantificara en la vista oral, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración. La parte demandante solicita el pago de 2.174 euros al ratificar la demanda, en el acto de la vista."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre reconocimiento de derecho, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la empleadora pública recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso. Los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en determinados preceptos que cita del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de los artículos 82 y 86,4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 37,1 de la Constitución. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del escrito de recurso presentado se solicita la modificación del contenido del hecho probado primero, para que se añada al mismo un párrafo del siguiente tenor literal: "..

en interpretación del art. 43 del III Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha". Se remite para ello a una anterior Sentencia de esta Sala, obrante en fotocopia no compulsada a los folios 65 a 68 de las actuaciones. La adición pretendida viene a ser claramente innecesaria, en cuanto que la precisión a que se refiere resulta clara de la lectura de la Sentencia recurrida, concretamente, del fundamento jurídico tercero, precisamente dedicado en buena parte a razonar sobre el hecho de que anteriores resoluciones de esta Sala se habían dictado en relación con el artículo 43 del anterior III Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Junta recurrente, y no respecto del artículo 46 del IV Convenio, como ocurre ahora. Cuestión por tanto que, junto a conocida por este órgano judicial por su propio oficio, deviene en innecesario introducir, dado que está claro y patente en la propia Sentencia objeto del...

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