STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Marzo de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2004:780
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00139/2004 Recurso nº 1/01 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 139 En Albacete, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1/01 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad "COLISUR, 2000 S.L.", representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado Sr. Seco Gil, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de retirada de autorización como primer transformador de lino textil. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de Enero de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de Octubre de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia: "...que acuerde la no conformidad a derecho y anulación de la resolución recurrida de la Consejería de Agricultura y medio Ambiente de la Junta de fecha 27 de octubre de 2000 y la que ésta confirma, y, en consecuencia, declare la improcedencia de la retirada de la autorización durante las campañas 2000/01 y 2000/02 y condena a la Administración demandada a abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados a mi representada que comprenden, de una parte, el pago de las cantidades perfectamente determinadas por importe de 3.013.947 ptas y de 20.160470 ptas y, de otra parte, el pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el importe de los rendimientos netos que, durante las dos campañas, deje de obtener mi representada por la retirada de la autorización de transformación, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Undécimo."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de Marzo de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto de impugnación la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 27 de Octubre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por la mercantíl COLISUR 2000 S.L., contra la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 31 de Marzo de 2.000 por la que se le retiró durante dos campañas la autorización concedida el 14 de Enero de 1.999 como primer transformador de lino textil con efectos desde el inicio de la campaña 2000-2001.

Los motivos de impugnación de la extensa demanda pueden resumirse del siguiente modo: en primer lugar, que los controles de los días 30 de Abril, 5 de Mayo y 17 de Mayo, y los resultados de los mismos, no fueron extendidos en actas y firmados por COLISUR 2.000 S.L., en la fecha que en se hicieron sino un mes más tarde, produciendo indefensión por la dificultad de poder rebatirlos; en segundo lugar el que las Actas levantadas carecen de presunción de veracidad al no haberse levantado con los requisitos pertinentes, no haciendo constar la condición de autoridad de los funcionarios suscribientes, no pudiéndose extender el valor probatorio a suposiciones, apreciaciones, indicios o presunciones del inspector; en tercer lugar, que las conclusiones a las que llegan los inspectores quedan desvirtuadas por las alegaciones y prueba del administrado; y en particular el déficit de la varilla de lino, que según la Administración fue de 2.794.751 Kg., teniendo en cuenta la entrada reflejada en libros de 5.298.916 Kg y la aflorada de 2.504.165 Kg., ya que no ha tenido en cuenta la varilla de lino quemada (800.000 Kg), en un incendio de 12 de Abril de 1.999, no se han tenido en cuenta la estopa vendida (producto transformado) de 147.077 Kg., no se ha calculado bien la cuantía de estopa existente en las instalaciones que era de 271.303 Kg., y no de 233.195 Kg., y el rendimiento en la transformación de varilla a estopa utilizado del 15'86 % no era el real, debiendo admitirse un rendimiento del 12'12 %; discrepando de la Administración sobre la imposibilidad técnica de transformar en relación a la capacidad de la transformadora al haberse colocado un alimentador mecánico que incrementaba aquélla, sin que el dato de consumo eléctrico sea revelador ya que instaló un grupo electrógeno propio; en cuarto lugar que las irregularidades contables detectadas carecen de la trascendencia precisa para provocar la medida y no suponen incumplimiento de los compromisos adquiridos; son meros errores o retrasos en el libro de contabilidad individual que tienen su causa en la enfermedad del gerente; no siendo proporcional la medida acordada, la que, por otro lado, debía afectar a la campaña siguiente a la fecha de control (1999/2000) y no a partir de 2000/2001.

Segundo

Muchas de las cuestiones planteadas en el presente recurso lo han sido ya en el Recurso 735/2000 en el que...

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