STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Febrero de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:528
Número de Recurso1107/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00314/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1107/02 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 19-2-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 314 En el Recurso de Suplicación número 1107/02, interpuesto por TELEPIZZA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 24-5-02, en los autos número 290/02, sobre DERECHOS, siendo recurrido Victor Manuel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda de D. Victor Manuel condeno a Telepizza SA a que proceda al reingreso del mismo en el centro de trabajo de la calle Carnicerías de Albacete con la categoría de encargado y salario de 11.357,74 Eur. anuales con efectos de 19 de abril de 2002 y asimismo le abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el momento de la reincorporación a razón de 31,55 Eur diarios."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor D. Victor Manuel , ha venido prestando servicios para la demandada Telepizza SA con una antigüedad de 16 de diciembre de 1993 con la categoría profesional de encargado y salario según convenio que asciende a 946,48 Eur mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor comenzó la prestación de sus servicios para Telepizza en el centro de la calle Carnicerías de esta capital, siendo adscrito desde noviembre de 1998 y hasta el 31 de julio de 1999 al centro de trabajo de Onteniente (Valencia) y al centro de trabajo de Villena (Alicante) desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 19 de abril de 2000 momento en que solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria de un año de duración. TERCERO.- Dicha adscripción a dos centros de trabajo distintos en dos provincias distintas a la originaria fue declarada desplazamiento temporal por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, dictada el 12 de febrero de 2002 en recurso 52/01. CUARTO.- El 15 de marzo de 2001 el actor solicitó una prorroga de su excedencia de otro año de duración, excedencia que fue autorizada el 27 de marzo de 2001 con duración hasta el 18 de abril de 2002. QUINTO.- Con fecha de 12 de marzo de 2001 el actor solicitó su reincorporación manifestando que le constaba existía una plaza de su categoría en la tienda de la calle Carnicerías nº 1 de Albacete. La solicitud consta y se da por reproducida.

SEXTO

Con fecha de 20 de marzo de 2002 la empresa le remitió burofax del siguiente tenor literal:

Acusamos recibo de su carta de fecha de 12 de marzo de 2002 en la que solicita su reincorporación a su puesto de trabajo, dando por finalizada la excedencia voluntaria que tenía solicitada y cuya fecha de finalización prevista es el 19 de abril de 2002. Lamentamos comunicarle que en estos momentos en su centro de trabajo sito en la calle Nueva 4, esquina El Hilo de Villena no existe ninguna vacante de su trabajo, asimismo le comunicamos que no tenemos constancia de que usted haya solicitado una prórroga de su excedencia inicial cuya finalización era el 18 de abril de 2001. SÉPTIMO.- El encargado de la tienda de la calle Carnicerías, Javier Mateo, se marchó de la empresa en febrero de 2002. OCTAVO.- Actualmente no existe encargado en la tienda de la calle Carnicerías de esta capital. NOVENO.- El 26 de marzo de 2002 el centro de Telepizza en Villena (Alicante) fue traspasado mediante franquicia a la empresa Alborán Foods &

Pizza SL. DÉCIMO.- El 18 de abril de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre derechos, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de cuatro motivos de recurso, dos de ellos dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 46,5 del Estatuto de los Trabajadores y de determinada doctrina jurisprudencial que cita. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formalizado se solicita la supresión, en su integridad, del contenido del hecho probado cuarto, por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba practicada, y remitiéndose en apoyo de ello a "los documentos obrantes como prueba documental de la parte actora", y en concreto, debe referirse al folio 13, carta del demandante dirigida a la empresa, parece que se refiere también al folio 14, fotocopia no adverada de lo que parece un acuse de recibo de la anterior, y en que, en su opinión, no existe en autos prueba suficiente para la convicción judicial alcanzada en dicho hecho probado.

No es viable, en este particular trámite de Suplicación, pretender alcanzar una modificación de los aspectos de hecho de la Sentencia de instancia, con...

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