STSJ La Rioja , 15 de Junio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:476
Número de Recurso168/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00194/2004 Sent. Nº 194-2004 Rec. 168/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a quince de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 168/2004, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia nº 143/2004 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 18 DE MARZO DE 2004 y siendo recurridos Dª María del Pilar , ASEPEYO E INYECTADOS Y VULCANIZADOS S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª María del Pilar , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., ASEPEYO E INYECTADOS Y VULCANIZADOS S.A.,en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE MARZO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora Dª María del Pilar , que venía trabajando como NIVEL II para la empresa INYECTADOS Y VULCANIZADOS, S.A. desde el día 7 de enero de 2003, extinguiendo su relación laboral con la misma el día 31 de julio de 2003, siendo dada de baja en la Seguridad social en dicha fecha, si bien, al día siguiente comenzó a disfrutar los 16 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas que le restaban.

SEGUNDO

Que el día 6 de agosto fue sometida a una intervención médica del túnel del carpo de la mano derecha, iniciando en dicha día una baja médica por Incapacidad Temporal por enfermedad común en la que ha permanecido hasta el día 7 de enero de 2004.

TERCERO

Que habiendo solicitado en su momento las correspondientes prestaciones ante el I.N.S.S. y ante la Mutua Aseguradora ASEPEYO, que tenía concertada en la empresa la cobertura de las contingencias profesionales y comunes, les fueron denegadas, por lo que, agotada la vía administrativa previa, reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social, solicitando igualmente frente a la empresa las prestaciones.

CUARTO

Que la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal es de 1.214 euros, correspondientes a la base por contingencias comunes.

QUINTO

Que las cantidades correspondientes a la prestación por enfermedad común correspondiente al periodo de baja antes señalado, se elevan a un total de 4.513,25 euros.

F A L L O

Que estimando la excepción de legitimación pasiva y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María del Pilar contra la empresa INYECATADOS (sic) Y VULCANIZADOS, S.A., ASEPEYO, I.N.S.S. Y T.G.S.S., sobre prestaciones de Incapacidad Temporal, debo declarar y declaro que el abono de las mismas, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de agosto de 2003 y el 7 de enero de 2004, le corresponden exclusivamente al I.N.S.S., condenando al mismo a abonar a la actora la cantidad de 4.513,25 Euros, por el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2003 y el 7 de enero de 2004, absolviendo libremente a los restantes codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 143/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 18 de marzo de 2004 , estimó la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la Tesorería General de la Seguridad Social y, estimando en parte la demanda planteada sobre subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, contra la empresa empleadora, la Mutua aseguradora de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenó a este último a abonar a la actora la cantidad de 4.513,25 euros por el período comprendido entre el 6 de agosto de 2003 y el 7 de enero de 2004, absolviendo a los demás codemandados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del I.N.S.S. -aunque, acaso por costumbre, se dice interponerlo también en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien aquí carece de gravamen y, por tanto, de legitimación para recurrir-. Lo articula a través de un único motivo en el que, con cita amparadora del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 125.1 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 71 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , en la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto 576/1997, de 18 de abril . Y suplica con carácter principal que se declare a la Mutua Asepeyo responsable del pago de la prestación reclamada y se le condene a abonarla en la cuantía de 4.134,04 euros, y subsidiariamente que la condena al I.N.S.S. se reduzca a la citada cuantía.

Ha de señalarse con carácter previo que la Sala no puede entrar en el estudio de la pretendida reducción de la cuantía de la prestación económica reclamada, por una parte porque, como la propia entidad colaboradora de la Seguridad Social advierte en su impugnación del recurso, se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia y, por tanto, extemporáneamente deducida en el recurso de suplicación, y, por otra parte, porque en el recurso no se denuncia la infracción de precepto alguno relacionado ni con la duración del subsidio por incapacidad temporal ni con la cuantía del mismo. Así...

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