STSJ La Rioja , 16 de Marzo de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:224
Número de Recurso85/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00095/2004 Sent. Nº 95-2004 Rec. 85/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 85/2004, interpuesto por D. Diego contra la sentencia nº 631/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2003 y siendo recurrido EULEN DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Diego se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra EULEN DE SEGURIDAD, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el trabajador firmante presta sus servicios con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, bajo la dirección y dependencia de la empresa EULEN, siendo subcontratado por la citada empresa hace año y medio aproximadamente y manteniendo la antigüedad desde 3/4/1993, percibiendo un salario diario, con inclusión de pagas extraordinarias, de 45,85 euros.

SEGUNDO

Que el actor reclama en su demanda la cantidad de 2.245,28 euros en concepto de plus de radioscopia previsto en el Art. 69 f) del Convenio Colectivo, según el siguiente detalle:

Cantidad de 1,02 euros por hora efectiva de trabajo, con un máximo de 167,56 euros al mes para el año 2002 y de 1,06 euros hora efectiva de trabajo, con un máximo de 174,26 euros al mes para el año 2003, siendo por tanto el importe solicitado de 502,68 correspondientes del año 2002 (octubre, noviembre y diciembre) y de 1742,60 euros (de enero a octubre de 2003, ambos inclusive), ascendiendo el total reclamado a 2245,28 euros.

TERCERO

Que el actor presta sus servicios en los centros de trabajo sitos en Avenida de Lobote, existiendo en dicho centro un equipo de radioscopia, y en el centro de trabajo de la Calle Pérez Galdós, no existiendo en éste último dicho equipo.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación.

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego frente a "EULEN DE SEGURIDAD, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Diego , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 631/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 18 de diciembre de 2003, que desestimó su demanda sobre reconocimiento de derecho a percibir "el plus de radioscopia establecido en el artículo 69, f) del Convenio Colectivo" y condena al pago de cantidad, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación. Formula un único motivo, en el que, con correcto amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, del Convenio 117 de la Organización Internacional de Trabajo, y del artículo 69 f) del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

El artículo 69 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 2002 en el B.O.E. de 20 de febrero de 2002, regula los Complementos de puesto de trabajo , que se concretan en nueve diferentes pluses. El especificado en su apartado f), que es el reclamado en el presente proceso, se regula de la siguiente manera:

"f) Plus de radioscopia aeroportuaria .-El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos , percibirá como complemento de tal puesto de trabajo , mientras realice el mismo, la cantidad de 170 pesetas (1, 02) por hora efectiva de trabajo , con un máximo mensual de 27.880 pesetas (167,56). Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.

Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo , que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria , impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio.

En los años siguientes de negociación del presente convenio (2003 y 2004), los anteriores pluses a), b), c), d), e) y f), se incrementarán en el IPC real de los años 2002 y 2003 respectivamente".

Resulta absolutamente claro que el plus en cuestión es un complemento de puesto de trabajo, de los que ya ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 7 de julio de 1999, que "estos complementos no constituyen propiamente retribución salarial del trabajo ordinario sino retribuciones específicas vinculadas a circunstancias concretas e individualizadas", y en el precepto convencional que se analiza el percibo aparece vinculado a una serie de circunstancias específicas: a) Que se trate de vigilante de seguridad -no de cualquier otra categoría profesional- que acredite haber realizado, previamente al acceso al puesto, un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria -no de cualquier otra modalidad de Radioscopia-; b) que preste servicios en instalaciones aeroportuarias -no en cualquier otro tipo de instalaciones, como las portuarias, las estaciones de ferrocarril, las de autobuses, las oficinas postales, bancarias, y todas las diversas instalaciones en las que se puede ejercer la prestación de vigilancia y protección por parte de las empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación del Convenio conforme a su artículo 3º-, y c) que utilice en la prestación de tales servicios y en dichas instalaciones la radioscopia aeroportuaria.

Pues bien, en el incombatido relato de los hechos probados se afirma que "el actor presta sus servicios en los centros de trabajo sitos en Avenida de Lobete, existiendo en dicho centro un equipo de radioscopia (obviamente no se dice que sea aeroportuaria), y en el centro de trabajo de la calle Pérez Galdós, no existiendo en este último dicho equipo" -hecho...

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