STSJ La Rioja , 12 de Febrero de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:113
Número de Recurso37/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00057/2004 Sent. Nº 57-2004 Rec. 37/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 37/2004, interpuesto por D. Agustín , D. Carlos Jesús , U.S.O. Y CROWN CORK BEBIDAS S.L. contra la sentencia nº 470/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 y siendo recurridos D. Silvio Y 6 MÁS Y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Silvio Y 6 MÁS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra D. Agustín Y OTROS, en reclamación de IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la mercantil demandada se dedica a la actividad metalgráfica y cuenta con una plantilla aproximada de 184 trabajadores, en el Centro de Trabajo de Agoncillo.

SEGUNDO

Que la mercantil demandada forma parte del Grupo Crown Cork & Seal.

TERCERO

Que al Centro de Trabajo que la demandada posee en Agoncillo, sita en el Polígono Industrial El Sequero, provincia de La Rioja, con excepción del personal directivo, le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para los años 2000, 2001, y 2002; que fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 22/07/00. Convenio obrante a los folios 43 y 59 que se da por reproducido, cuya vigencia finalizó el 31/12/2002.

CUARTO

Que con fecha 27/03/03 se constituyó la Comisión Negociadora del nuevo Convenio, estando formada la misma, por el Banco Social, por la totalidad de los miembros del Comité de Empresa, haciéndole entrega a la mercantil demandada, la Plataforma negociadora. Documento obrante a los folios 62 a 64 que se da por reproducido QUINTO.- Que el Comité de Empresa esta compuesto por nueve miembros, de los que los seis demandantes, lo son por el Colegio Electoral de Especialista y no Cualificados, elegidos por la candidatura de CC.OO, y los codemandados señores Agustín y Carlos Jesús , así como el Sr. Carlos Daniel , lo son por el Colegio Electoral de Técnicos y Administrativos, elegidos por la candidatura de U.S.O. SEXTO.- Que tras el fracaso de las negociaciones del Convenio Colectivo que sustituiría al vigente durante los años 2000, 2001 y 2002 fueron convocadas diferentes medidas de presión sindical, entre ellas la huelga, que fue convocada para los días 30 de julio, 1, 4 y 7 de agosto del presente; Si bien con anterioridad durante los días 4 y 7 de Julio, también había sido convocada dicha medida de presión.

Medidas éstas, a las que no se sumaron los miembros del Comité de Empresa elegidos por el Colegio de Técnicos y Administrativos. Que en fecha 29 de Julio de 2003, los miembros del Comité de Empresa codemandados y la mercantil CROWN CORK DE ESPAÑA SA firmaron un pacto de eficacia limitada.

Documento obrante a los folios 9, 10 y 11 que se da por reproducido. Que ambas partes, en la fecha antes citada, redactaron un Modelo de Adhesión al Acuerdo firmado para hacerle llegar a los trabajadores de la empresa para su adhesión. Documento obrante al folio 12. Pacto Extraestatutario, al que las partes suscribientes del mismo, le dieron forma posteriormente redactando el Convenio de Eficacia Limitada, con vigencia para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Documento obrante a los folios 138 a 160 que se da por reproducido.

F A L L O

Que desestimando las excepciones de Falta de acción e Inadecuación de Procedimiento y Estimando la Demanda interpuesta por los demandantes D. Tomás , D. Iván , D. Cosme , D. Pedro Enrique , D. Carlos María y D. Pedro frente a los demandados, CROWN CORK BEBIDAS SL, D. Agustín y D. Carlos Jesús , Debo Declarar y Declaro de Nulidad del Acuerdo o Pacto Extraestatutario de fecha 29/07/03, al no haberse adoptado el mismo, con la mayoría de los miembros que componen el Comité de Empresa, y por ser el mismo, Lesivo al Derecho a la Negociación Colectiva y a la Libertad Sindical."

TERCERO

En fecha 17 de octubre de 2003, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla de oficio.

El encabezamiento ha de quedar del siguiente tenor literal:

"3Como demandante D. Silvio , en nombre y representación del Sindicato UNIÓN REGIONA DE COMISIONES DE LA RIOJA y Tomás , Iván , Cosme , Pedro Enrique , Carlos María , Pedro , representado y asistido por el Letrado D. CARMELO ARRESE GARCIA".

Y el Fallo:

"3Que desestimando las excepciones de Falta de acción e Inadecuación de Procedimiento y Estimando la Demanda interpuesta por los demandantes, D. Silvio , en nombre y representación del Sindicato UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y D. Tomás , D. Iván , D. Cosme , D. Pedro Enrique , D. Carlos María y D. Pedro frente a los demandados, CROWN CORK BEBIDAS SL, D. Agustín y D. Carlos Jesús , Debo Declarar y Declaro la Nulidad del Acuerdo o Pacto Extraestatutario de fecha 29/07/03, al no haberse adoptado el mismo, con la mayoría de los miembros que componen el Comité de Empresa, y por ser el mismo, Lesivo al Derecho a la Negociación Colectiva y a la Libertad Sindical".

Y asimismo incluir al final del Fundamento Jurídico Cuarto la siguiente frase: "Que dicha lesión de la Libertad Sindical se produce igualmente en relación a la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, en cuanto que la misma, no fue convocada por los demandados, a la hora de negociar el Pacto Extraestatutario de fecha 29/07/03".

CUARTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Agustín , D. Carlos Jesús , U.S.O. Y CROWN CORK BEBIDAS S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 470/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 29 de septiembre de 2003, desestimando las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, y estimando la demanda planteada por D. Tomás y cinco más y la Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja sobre impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad del Acuerdo o Pacto Extraestatutario de fecha 29 de julio de 2003, por no haberse adoptado el mismo con la mayoría de miembros que componen el Comité de Empresa, y ser lesivo al derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Contra dicha sentencia se interponen tres recursos de suplicación: La Letrada Dª Carmen Benito Martínez, uno en representación de D. Agustín y D. Carlos Jesús , y otro en representación de Unión Sindical Obrera, ambos recursos totalmente idénticos, por lo que se resolverán conjuntamente. El Letrado D. Eduardo Caso Gómez lo interpone asistiendo a la empresa CROWN CORK BEBIDAS, S.L.

SEGUNDO

Para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.

Ajustándonos a dicha doctrina, el motivo inicial de los dos recursos interpuestos por la Letrada Sra. Benito Martínez y del interpuesto por la representación de la empresa han de fracasar. En dichos motivos, con adecuada cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión del sexto de los hechos declarados probados, en el sentido de sustituir la frase " Que en fecha 29 de Julio de 2003, los miembros del Comité de Empresa codemandados y la mercantil Crown Cork de España SA firmaron un pacto de eficacia limitada " por la de "Que en fecha 29 de Julio de 2003, los miembros del Comité de Empresa codemandados y la mercantil Crown Cork de España SA firmaron un preacuerdo de convenio de eficacia limitada " , con la modificación correspondiente de la referencia...

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