STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2004

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2004:13316
Número de Recurso4480/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 22 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8318/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 19/01/2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 550/2003 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Cresman de Mantenimiento y Servicios, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-07-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/01/2004 que contenía el siguiente Fallo:" Que debo desestimar y desestimo las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª.- Marí Trini contra CRESMAN DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.A. a quién absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la procedencia del despido del que fuera objeto la demandante Dª.- Marí Trini " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Dª.- Marí Trini mayor de edad, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el dia 02/02/1998, a tiempo parcial con la categoria profesional de limpiadora y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 547,82 euros. La relación laboral se formalizó inicialmente con la empresa Garbicat Multiservicios, S.L. a quien sucedió la ahora demandada en fecha de 29 de noviembre de 2001.La actora realizaba su cometido de lunes a viernes entre las 07,00 y las 12,00 horas . Tales hechos no resultaron controvertidos, La parte actora no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  2. - En fecha de 03/06/2003 la empresa demandada procedió al despido de Dª Marí Trini mediante escrita alegando la realización de trabajo durante situación de incapacidad temporal. Como quiera que la actora habia rechazado .la entrega de carta de despido, la misma le fue entregada a la actora con ocasión de la celebración del acto del juicio en procedimiento núm. 313/2003 y en las propias dependencias judiciales. La carta de despido, que se da por reproducida obrante al folio 6 imputa a la actora realizar trabajo en el restaurante La Torre de Sarria los dias 8, 19, 11 y 24 de abril, con expresión de las horas de su ejecución y contenido de la prestación llevada a cabo.

  3. - Se intentó la conciliación por solicitud de 19/06/2003 concluyendo el acto celebrado el dia 07/07/2003 con el resultado de sin efecto.

  4. - La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 13 de febrero de 2003. En fecha 16-03-2003 se elevó al CRAM solicitud de derivación del Jefe de Servicio Médico Público donde la actora era atendida. En el mismo consta que se trata de una paciente en situación de I.T. desde el 13 de febrero por síndrome reactivo a separación matrimonial y acoso laboral, fundado éste en la existencia de un litigio pendiente y a esa fecha fallado a favor de la demandante por no respetar el contrato en lo atinente a domingos (obra unida mera fotocopia al folio 57).

  5. - La actora encontrándose en situación de incapacidad temporal, llevó a cabo las actividades de funciones de limpieza y recogida de mesas de patio interior y puesta de manteles en el Restaurante La Torre de Sarria, con expresión de los dias y horas.

08 abril de 2003, desde las 12,15 horas a las 17,14 h. 10 abril de 2003, desde las 11,53 horas a las 17,05 h. 11 abril de 2003, desde las 12,11 horas a las 17,05 h. 24 abril de 2003, desde las 12,15 horas a las 17,00 h. Tales extremos han quedado acreditados por la prueba testifical y reproducidos de la imagen en soporte de C.D. e imagen fija obtenidas a partir de éste y del seguimiento al que fue sometida la actora por detective.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda promovida por Dña. Marí

Trini , frente a CRESMAN DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.A., a quien absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la procedencia del despido de que fuera objeto la demandante; interpone Recurso de Suplicación la demandada, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimientos que hayan producido indefensión, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión. Postula el recurrente la declaración de ilicitud de prueba en que se basa el hecho probado quinto de la sentencia que se recurre, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial que consagra la garantía de indemnidad como derivación de éste.

Respecto a la prueba de detectives, como señala entre otras, la sentencia de l Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1989 , el testimonio de detectives contratados para controlar la actividad desarrollada por un trabajador no es ,...

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