STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:12712
Número de Recurso6070/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

sa ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 11 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7956/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Valeo Climatización, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 27 de novembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

103/2003 y siendo recurrido/a Sección Sindical Confederación General de Trabajadores (CGT). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Íñigo , Cornelio , Pedro Enrique , Carlos Manuel y Romeo contra la empresa MOLDURAS HERGON, SA., debo declarar el derecho de los trabajadores de la empresa que perciben las primas variable y fija a que se actualicen las mismas por el período comprendido entre el mes de abril y diciembre de 2002, debiéndose calcular el porcentaje correspondiente conforme se había efectuado en la anterior actualización.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa demandada, fijos de plantilla y con contratos de duración determinada, perciben un complemento salarial que prima su progreso permanente, denominado prima SPV. SEGUNDO.- La mencionada prima estaba compuesta, en su inicio, de tres indicadores: Calidad, productividad e implicación del personal.

TERCERO

En fecha 22/05/02 la empresa demandada presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, Delegación Territorial de Barcelona, escrito solicitando celebración de acto de conciliación sobre conflicto colectivo, contra el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, SIV y UGT, en impugnación del acuerdo de 02/10/01 suscrito entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa.

CUARTO

El día 14/06/02 se celebró el acto de conciliación peticionado, alcanzando las partes, entre otros, el siguiente acuerdo:

"La prima SPV se mantendrá en las mismas circunstancias actuales".

QUINTO

En virtud de escrito fechado el 27/09/02 la Dirección de la empresa participó al Comité:

"Mediante la presente les damos traslado del comunicado que se repartirá en breve a toda la plantilla en referencia a la prima de progreso.

Se reestructura la nueva prima de forma que se simplifica el pago, es decir un trabajador cobrará la prima de la línea donde haya trabajado más tiempo. Los indicadores se han modificado y han pasado a ser 4 de acuerdo con el sistema qcdm.

A su vez también se elimina la norma de no pago en el supuesto de no conseguir el objetivo por calidad.

Por otro lado no se percibirá la prima de progreso cuando exista absentismo del mes en curso.

Este nuevo reglamento será aplicable a la prima que se devengue en el mes de octubre a abonar en el mes de noviembre".

A dicho escrito se acompañó el "nuevo manual de funcionamiento de la prima de progreso", basando la misma en los indicadores de calidad, coste, plazo y motivación.

SEXTO

La empresa anunció a toda la plantilla por escrito de fecha 28/11/02 que:

"En la nómina de este mes se comienza a aplicar el nuevo cálculo de la Prima de Progreso.

Con el objetivo que sea una Prima motivadora y que implique al personal a conseguir sus resultados, se ha decidido que duran fe los tres primeros meses de Aplicación ningún concepto de absentismo afecte en dicha prima, exceptuando el personal que durante el mes completo esté de baja. Esto se verá reflejado en las nóminas de noviembre, diciembre y enero.

Recordamos, además que se cobrará la Prima correspondiente a la línea o depatamento en el que se haya trabajado el mayor tiempo durante el mes".

SÉPTIMO

El 23/07/03 se celebró, ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Valeo Climatización S.A. la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra la misma por la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores en la citada empresa sobre conflicto colectivo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: "el 23.07.07 -en realidad 23.07.03- se celebró ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". La presentación de la demanda de conciliación de conflicto colectivo tuvo lugar el 03.07.03, asimismo el 25.07.2003 se procedió a la presentación de la demanda por conflicto colectivo en el Juzgado Decano de Granollers, en la que la parte actora manifiesta que se han modificado unilateralmente los criterios reguladores de dicha prima y que se declare no ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa de modificar las circunstancias de la prima SPV existentes hasta junio del 2002, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración". Dicha revisión debe ser desestimada por irrelevante, ya que a efectos de la posible caducidad de la acción que invoca la recurrente en uno de los motivos de censura jurídica, ya figuran en los autos las fechas necesarias para pronunciarse sobre tal cuestión, entre ellas la de la presentación de la demanda, que según el antecedente de hecho primero tuvo lugar el 25.07.03, siendo repartida el 29.07.03. En cuanto al contenido de la pretensión ejercitada ya figura también en el apartado de antecedentes por la remisión que se hace a la propia demanda.

SEGUNDO

En segundo lugar postula la empresa la adición de un nuevo hecho probado séptimo bis del siguiente tenor: "el total importe abonado a los trabajadores en concepto de prima SPV desde enero a septiembre del 2002 fue de 152.111 euros (siendo la media por personal de 250'6...

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