STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2004

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2004:12464
Número de Recurso7908/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 8 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7781/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19-06-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2003 y siendo recurridos S.A.T., INSS y (T.G.S.S.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-01-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-06-03 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSS. Desestimando la demanda rectora de autos, promovida or D. Jesus Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . - TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MUTUA S.A.T sobre reclamación de la prestación de I.T. Debo absolver y absuelvo a los organismos gestores de los pedimentos en su contra formulados"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Jesus Miguel con D.N.I. nº NUM000 inició su prestación de servicios en fecha 19-03-02 por cuenta y orden de la empresa Promociones Boisant, S.L. dedicada a la construcción, con la categoria profesional de peón y en situación de alta en el Régimen General.

  2. - En fecha 19-06-02 inició situaciòn de I.-T. derivada de enfermedad común.

  3. - En fecha 30-06-02 se extinguió su contrato de trabajo, pasando a percibir la prestación en régimen de pago directo por la Mutua.

  4. - En fecha 04.09-02 Mutua S.A.T. remitió escrito al actor comunicandole la denagación de prestación económica desde el 01-09-02 ya que fue avisado mediante telegrama con acuse de recibo - folio nº 37- para personarse para reconocimiento médico y no se presentó - folio nº 34-.

  5. - El trabajador, en fecha 23-09-02 reclamó a la Mutua el abono de los meses de julio,agosto y septiembre de 2002 - folio nº 38.- 6º.- En fecha 18-11-02 y en fecha 21-02-03 interpuso reclamación previa ante la Mutua y el INSS, respectivamente, folios nº 5 y 21 -.

  6. - En fecha 04-12-02, Mutua S.A.T. desestimó la reclamación previa interpuesta, por no justificar su no personaciòn a las visitas médicas - folio nº 31º-.

  7. - La dirección del trabnajador no está clara, en unos documentos hace constar DIRECCION000 NUM001 Sant Boi de Llobregat , folio nº 33 - solicitud de pago directo de la I.T. a la Mutua - en fecha 12-07- 02. En otros, DIRECCION001 , NUM002 de la misma localidad.

  8. - La base reguladora de la prestación, asciende a 36,10 Euros, siendo el 75% de 27,07 euros por 82 dias y la cuantia de 2.219, 74 euros, siendo hechos pacificos entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSS; y desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA S.A.T., sobre reclamación de la prestación por Incapacidad Temporal, absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por Mutua S.A.T.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados en el siguiente sentido:

  1. que el hecho probado cuarto quede redactado como sigue: " Cuarto.- En fecha 04.09.02, Mutua S.A.T., remitió escrito al actor comunicándole la denegación de prestación económica desde el 01.09.03, ya que fue avisado mediante telegrama cuyo aviso fue entregado en casa cerrada, dejando aviso sin entregar, folio nº 37, para personarse para reconocimiento médico y no se presentó, folio nº 34".

  2. Que el hecho probado octavo quede redactado en los siguientes términos: "Octavo. La dirección del trabajador en el documento de solicitud de pago directo hace constar una dirección (DIRECCION000 NUM001 de Sant Boi de Llobregat) y en todos los demás, en particular en el parte médico de baja inicial así como los dirigidos con posterioridad por la MUTUA SAT se le envía al domicilio ubicado en la DIRECCION001 NUM002 de la misma localidad".; designando los documentos obrantes a los folios 34, 40, 27 a 31 de los autos.

    Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

  3. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  4. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

  5. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  6. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, por cuanto en apoyo de su pretensión el recurrente designa los documentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, y en los que formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración; La Sala en sentencia entre otras, de 29 de mayo de 2002 , recuerda que está atribuida al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    No aportándose prueba válida alguna que desvirtúe el relato fáctico de instancia; y siendo además intrascendente la revisión, pues el actor incontrovertidamente acepta que fue citado al reconocimiento médico, y no obstante ello ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1167/2006, 19 de Abril de 2006
    • España
    • 19 Abril 2006
    ...del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas y, en dicho sentido, la STSJ de Cataluña de 8/11/04, concluye que el Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social suscrito entre el Gobierno y los Sindicatos el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR