STSJ Cataluña , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2004:9791
Número de Recurso147/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 147/2004 APELANTE : RIERA SITGES S.L.UNIPERSONAL C/ AYUNTAMIENTO DE SITGES S E N T E N C I A Nº 591 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a siete de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 147/2004, seguido a instancia de la entidad RIERA SITGES S.L.UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña CARMEN FUENTES MILLAN, contra el AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 175/2001, se dictó Sentencia nº 33, de 23 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "DESESTIMAR EL RECURS CONTENCIOS ADMINISTRATIU interposat contra de la Comissió de Govern de l'Ajuntament de Sitges, de 6 de març de 2001, que denegà la llicència d'obres sol.licitada el dia 17 de desembre de 1999 així com l'emissió de la certificació d'acte presumpte sol.licitada per la mercantil recurrent el dia 3 de agost de 2000 -núm de registre 10.228- formulada en seu de l'expedient núm 1999/1333".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de septiembre de 2004, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La Comissió de Govern de l'Ajuntament de Sitges, a 6 de març de 2001, denegó la licencia de obras solicitada el dia 17 de diciembre de 1999 así como la emisión de la certificación de acto presunto solicitada por la mercantil parte apelante el día 3 de agosto de 2000 -núm de registro 10.228- formulada en sede del expediente núm 1999/1333.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 175/2001, se dictó Sentencia nº 33, de 23 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva en la parte menester desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte apelante, en una primera línea argumental, sustancialmente sostiene que presentada la solicitud de licencia a 17 de diciembre de 1999, con subsanación de deficiencias producida el 14 de abril de 2000, no procedía la resolución expresa denegatoria de 6 de marzo de 2001, ya que transcurrido el plazo de dos meses establecido al efecto debía considerarse obtenida la licencia peticionada por silencio positivo.

A su vez, en una segunda línea argumental, en esencia, la parte apelante insiste en que la solicitud de licencia actuada es conforme con el ordenamiento urbanístico. En este punto se alega que el suelo de autos está clasificado de suelo urbano y calificado de zona 10a. Zona de edificación según alineación de vial. Aunque se admite que en los planos de ordenación se han fijado todas las fachadas con una profundidad edificable, igualmente se reconoce que no se determina la profundidad edificable en el lado norte del pasaje Balmins. En definitiva, se sostiene que la omisión de tal profundidad en el plano correspondiente no puede interpretarse como inedificabilidad del terreno, máxime cuando en ese supuesto se estaría ante otra calificación urbanística. En todo caso no se acepta que la profundidad edificable en ese punto sea cero.

Y, finalmente, la parte apelante alude a los principios de confianza legítima y de buena fe insistiendo en líneas interpretativas que abogan tanto por la obtención de la licencia por silencio positivo como por el ajuste de la licencia peticionada al ordenamiento jurídico urbanístico, sin que ello suponga dotar a la sentencia judicial de la naturaleza reglamentaria que sólo al planeamiento urbanístico corresponde.

Como que tales perspectivas son negadas por la Administración apelada procede depurarlas seguidamente.

TERCERO

Sentado lo anterior y para abordar la pretendida disconformidad a derecho de los pronunciamientos impugnados resulta inexcusable, ante las reiterativas alegaciones de la parte apelante, señalar que la tesis de no producción de los efectos del silencio positivo en materia urbanística goza de pronunciamientos reiterados del Tribunal Supremo, especialmente de su Sala 3ª Sección 5ª con ocasión de la normativa estatal sobre la materia -así sus Sentencias de 14 de marzo de 1997, de 2 de junio de 1997, de 4 de junio de 1997, de 9 de marzo de 1998, de 15 de mayo de 1998, de 29 de junio de 1999, de 6 de julio de 1999, de 15 de diciembre de 1999, de 27 de diciembre de 1999 y de 10 de julio de 2001 , entre otras y las que en ellas se citan-.

Y si se tiene en cuenta la doctrina en esa materia en el derecho autonómico urbanístico de Cataluña debe añadirse, por lo demás como no puede ser de otra manera, que en el mismo sentido cabe relacionar las siguientes Sentencias de esta Sección, nº 6, de 11 de enero de 2001, nº 204, de 8 de marzo de 2001, nº

265, de 29 de marzo de 2001, nº 1243, de 13 de diciembre de 2001, nº 1004, de 14 de noviembre de 2002, nº 1159, de 23 de diciembre de 2002, nº 164, de 20 de febrero de 2003, nº 226, de 6 de marzo de 2003, nº

270, de 20 de marzo de 2003, nº 630, de 1 de septiembre de 2003, nº 720,...

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