STSJ Cataluña , 16 de Julio de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:8880
Número de Recurso745/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL En Barcelona a 16 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5535/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 15/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2003 y siendo recurrido/a Alpevi, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-10-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/12/2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Francisco frente a Alpevi, S.A. en materia de Despido, debo declarar y declaro el producido en 1-9-03 como procente, convalidando la extinción contractural que con el se produjo, y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Alpevi, S.A. con antigüedad de 19-9-94 y Categoría Profesional de Oficial de 1ª.

Segundo

Según nóminas de 5/03, 6/03,7/03, 8/03 tenía una base de cotización a la Seguridad Social de 1284.50 Euros y no percibió plus absorvible alguno de la empresa demandada en los citados meses.

Tercero

El actor hasta la nómina correspondiente a la mensualidad de Marzo 2002 venía percibiendo la cantidad de 219,80 euros en concepto de plus absorvible habiendo devengado un total de 1412,15 Euros.

Cuarto

En la nomina del mes de Abril 02, pericibió 17 días que trabajó hasta su accidente en concepto del Plus absorvible en cantidad de 124,55 Euros.

Quinto

Desde la citada nónima, ya no percibió más el citado plus hasta la nómina de 9/02 y 10/02 dejándola de percibir en la de 11/02 hasta su despido. El actor tenía asignado el turno de vacaciones del 2-8-03 al 31-8-03, ambos inclusive.

Sexto

La empresa demandada no le abonó al actor el 100% de su salario al entender que no debía de hacerlo según el artículo 53 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de aplicación para el accidente de trabajo no se había producido en el centro de trabajo sino "in itinere" al menos los meses de Mayo a Septiembre 02, Octubre 02 y Junio, Julio y Agosto 03.

Séptimo

En 17-4-02 sufrió un accidente de trabajo " in itinere" al ser atropellado cuando se dirigia del trabajo a su domicilio, causándole lesiones consistentes en "rotura de tibia y peroné", que precisaron hospitalización para intervención quirúrgica.

Octavo

El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de trabajo durante los siguientes períodos:

-Del 17-4-02 al 10-10-02 -del 16-6-03 al 17-8-03 para retirada de material de osteosíntesis y rehabilitación.

Noveno

Tenía asignado por la empresa demandada el turno de Vacaciones del 2-8-03 al 31-8-03, ambos inclusive.

Décimo

La empresa demandada en 1-9-03 le comunicó mediante escrito, cuyo contenido de tiene por reproducido su despido disciplinario con efectos de 2-9-03 ex. artículo 54 del ET por "Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo".

Décimo primero

El actor es socio del Videoclub denominado "Mas Lluhí Video", sito en el Pº Conde Vilardaga, nº 28-30 de Sant Feliu de Llobregat, junto con el Sr. Felix , que también es su administrador, no encontrándose éste último, en el Video los días 4 y 5 de Agosto 03.

Décimo segundo

Los días 4 y 5 de Agosto del 2003, entre las 17 hora y las 21 horas aproximadamente, abrió y cerró con sus llaves la puerta metálica del establecimiento, subiendo y bajando la persiana metálica, flexionando la columna y una sola pierna, la no accidentada; atendió a los clientes dentro del establecimiento, los asesoró; y ayudó a los que hacía uso de los cajeros de alquiler en la calle; acondicionó el local el día 5; y la parte exterior del Videoclub, el día 4, fregando en el primer caso y barriendo en el segundo, no encontrándose en el local empleado alguno y permaneciendo durante tal horario, tanto sentado como en bipedestación dentro del local, y entrando y saliendo de éste a la calle.

Décimo tercero

el día 7-8-03, sobre las 18,40 aproximadametne llegó al Videoclub que estaba siendo atendido por otro joven con el que se se puso a hablar, sobre las 18,49 salió del establecimiento, regresando a ls 19,03, salió de nuevo unos minutos para cambiar su vehículo de estacionamiento, y volvió al Videoclub hasta las 19,53 en que se marcha conduciendo su vehículo.

Décimo cuarto

Ninguno de los citados días era portador de muletas, y realizó los trayectos de ida y vuelta al Videoclub conduciendo su propio vehículo.

Décimo quinto

El actor en 18-9-03 formuló en el CMAC papeleta de conciliación por despido habiéndose celebrado el acto en 16-10-03 sin avenencia.

Décimo sexto

En el acto del juicio oral la parte actora desistió de los hechos de su demanda relacionados con la pretensión contenida en la misma de la que también desistía que se declare nulo el despido ex. artículo 24.C.C .".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de...

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