STSJ Cataluña , 12 de Mayo de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:6051
Número de Recurso8027/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 8027/2003 mc ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 12 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3772/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por MIKY; SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 28 de julio de 2003 dictada en el procedimiento nº 460/2003 y siendo recurrido Lucio .

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Atendre la demanda presentada per Lucio contra Miky SA, declarar la improcedència de l'acomiadament del demandant comunicat el 13 de maig de 2003 i condemnar a l'empresa demandada a que en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta sentència opti entre la readmissió del treballador amb abonament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o el pagament al demandant de la indemnització de 16.637,57 euros més una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la de notificació d'aquesta sentència".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r.- El demandant, ha treballat a l'empresa demandada des del 7 de maig de 1996, prestava serveis com a encarregat d'un "saló recreatiu" situat a la Plaça Lesseps de Barcelona, tenia reconeguda la categoria professional d'ordenança i percebia el salari mensual de 1584,53 euros inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries. No és representant dels treballadors; a l'empresa, que té plantilla aproximada de 60 treballadors, no s'ha constituït òrgan de representació unitària.

2n.- El 13.5.2003, el cap de recursos humans (Juan Manuel), va cridar el demandant al despatx, i allí, en una reunió en que hi havia a més un cap d'explotació i una advocada, se li va comunicar al treballador que l'empresa havia tingut coneixement que el treballador havia jugat amb les màquines escurabutxaques la qual cosa és una infracció molt greu i que a més faltaven diners a la caixa i que per tant se l'acomiadava.

3r.- En la mateixa reunió el treballador va reconèixer els fets i va demanar que la qüestió es resolgués el mes favorablement possible, va ser així com se li va oferir liquidar la qüestió amb una indemnització i que podés passar a cobrar prestacions per atur i es va lliurar al trebalador un sobre que contenia 2463 euros (en monedes i bitllets, la majoria dels quals de 100 euros) el qual ja estava preparat amb anterioritat, el treballador va comptar els diners i va signat el rebut que consta a foli 76 sense adonar-se que l'esmentat rebut, també preparat amb anterioritat, era per import de 19147,60 euros.

4t.- Un cop que, a casa seva, el treballador es va donar compta que no coincidien l'import del rebut i la quantitat lliurada, va telefonar a Juan Manuel i van quedar de verure's a la tarda, efectivament es van veure, el treballador li va explicar que s'havia produït un error però el cap de recursos humans va insistir en que no es tractava de cap error".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por la parte demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a)

revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitando, concretamente, la modificación del ordinal tercero y la supresión del ordinal cuarto. Con respecto al hecho probado tercero, con invocación del hecho cuarto del escrito de demanda (folio 3), del interrogatorio del demandante (Acta folio 16 vuelto), del folio 76 (documento de liquidación y finiquito) y manifestaciones de los testigos en el acto del juicio (Acta, folio 19 vuelo y 21 vuelto) y consideraciones varias, se propone el siguiente redactado sustitutorio :

"En la misma reunión el trabajador reconoció los hechos y pidió que la cuestión se resolviera los más favorablemente posible, fue así como se le ofreció liquidar la cuestión con una indemnización y que pudiera pasar a cobrar prestaciones por desempleo y se entregó al trabajador un sobre que contenía 19147,60 euros (en monedas y billetes, la mayoría de los cuales de 100 euros) el cual ya estaba preparado con anterioridad, el trabajador contó los dineros y firmó el recibo que consta al folio 76, también preparado con anterioridad, por importe de 19147,60 euros".

Y en cuanto al hecho probado cuarto, con invocación de los mismos elementos de prueba y consideraciones, la parte recurrente propone su supresión.

TERCERO

Dada la fundamentación de los motivos y de las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente :

  1. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valga por todas la más reciente de esta Sala número 195/2004, de 15 de enero (Rollo 4172/2003), que cita las números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5

de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el ...

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