STSJ Cataluña , 5 de Mayo de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:5719
Número de Recurso532/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 5 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3555/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 120/2003 y siendo recurrido/a Compañia Europea de Servicios de Seguridad, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.02.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Procede desestimar la demanda interpuesta por la demandante María Purificación contra la empresa demandada COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de extinción del contrato de trabajo e indemnización, y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña. María Purificación , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 7 de diciembre de 1995, categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario diario bruto de 35 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La trabajadora prestaba servicios en el centro de la UPC-Campus Nord como responsable del servicio en la Sala de control, en turnos rotativos. La empresa en el mes de abril de 2000 a través del DIRECCION000 de Servicio Sr. Octavio la propuso ser DIRECCION000 de equipo (cargo superior), si cambiaba de servicio al centro de Endesa-Vilanova (que se trataba de un nuevo cliente), con un aumento salarial ligado a las condiciones del puesto (llevar arma, plus de peligrosidad), y todo ello con el compromiso de volver a su puesto de trabajo y cargo en el caso de tomar la decisión de volver.

TERCERO

El servicio de vigilancia a prestar por la trabajadora en Endesa, (nuevo cliente de la empresa demandada), presentaba bastantes problemas, y la trabajadora iba exponiendo ante la empresa y ante Don. Octavio las deficiencias que iba encontrando. Por lo que comunicó a la empresa su decisión de volver a su anterior servicio, lo que se materializó seis meses después, volviendo la actora a prestar servicios en la UPC-Campus Nord en turno de noche, y sin prestar servicios en la sala de control.

CUARTO

La actora tuvo que reclamar ante la empresa diferencias económicas que se le habían ofrecido en su nuevo servicio, lo que percibió unos dos meses más tarde de su devengo.

QUINTO

En el mes de abril de 2001, semana Santa, la trabajadora solicitó permiso para acudir a la boda de su ahijada a Cádiz, comunicándole por carta la empresa que no era un supuesto de permiso retribuido, pero que podía cogerlo como vacaciones siempre que se pusiera de acuerdo con algún compañero lo que así hizo.

SEXTO

En octubre de 2001 la actora solicitó vacaciones para el mes de diciembre lo que le fue concedido por la empresa. Asimismo en dicho mes fue dada de baja por síndrome ansioso. Y el 11 de noviembre de 2001 se reincorporó.

SÉPTIMO

El día 22 de noviembre de 2001 la empresa envió un burofax a la trabajadora en cuanto a la realización de su servicio, dejando aviso, sin que ésta lo recogiera, en dicho fax se le fijaba el servicio a realizar en el mes de diciembre de 2001.

OCTAVO

La trabajadora a finales de noviembre de 2001 llamó al inspector de la empresa para informarle que había existido alguna confusión en el cuadrante del servicio, porque tenía vacaciones para el mes de diciembre, por lo que se le comunicó que había sido un error del DIRECCION000 de equipo Sr. Lucas que no lo había tenido en cuenta.

NOVENO

La actora había denunciado en alguna ocasión, mediante anotaciones en los partes, Don. Octavio por dejación de funciones, así como el haberse ausentado de un servicio para ver un partido de futbol.

DÉCIMO

El Sr. Cassá en reunión celebrada con algunos vigilantes y compañeros de la actora manifestó que Don. Octavio iba a putear a la actora.

UNDÉCIMO

La trabajadora se encuentra de baja desde el 5-12-01 situación en la que permanece.

DUODÉCIMO

El 18-11-02 el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña dictó resolución en virtud de acta de infracción incoada el 26-6-2002, por la Inspección de Trabajo, en la acuerda anular dicha acta, levantada por la inspección de trabajo contra la empresa, sin perjuicio de levantar nueva acta que cumpla los requisitos legales.

DECIMOTERCERO

El día 6 de mayo de 2002 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto con el resultado de finalizado sin avenencia el 22 de mayo de 2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dña. María Purificación , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (la codemandada COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación de los ordinales que se contienen en el escrito revisorio.

Que ab initio, debe recordarse la doctrina general que respecto de la modificación de hechos ha venido aplicando la Sala en concordia con las del Tribunal Supremo y otros Tribunales Superiores de Justicia, según la cual para que pueda tener éxito cualquier modificación fáctica, han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que se indique con precisión cual es el hecho afirmado, negado y omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

  2. Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguna de sus partes, ya completándolas.

  3. Que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprenda la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

  4. Que esos documentos o pericias pongan de...

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