STSJ Cataluña , 15 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2004:4727
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 15 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2899/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por FORTUNY-GAVALDÁ, S.C.P. y D. Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social nº1 Tarragona de fecha 11 de febrero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2000 y siendo recurridos Dª. Elsa y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Elsa , Lucía y Luis Antonio , contra la entidad Fortuny Gavaldà S.C.P. y don Adolfo debo condenar a ambos demandados a abonar conjunta y solidariamente, a doñ Elsa la cantidad de setenta y cuatro mil euros, y a doña Lucía y a don Luis Antonio la cantidad de seis mil euros a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Pedro Miguel , nacido el 6 de marzo de 1973, prestaba sus servicios para la empresa

Fortuny Gavaldà S.C.P., en la embarcación "Gemma", con antigüedad desde el 1º julio de 1998, y con la categoría profesional de marinero cualificado y salario con prorrateo de pagas extras de 222.788,- ptas.

Segundo

Los reclamantes Lucía y Luis Antonio , son herederos de Pedro Miguel acreditado mediante escrituras declaración de herederos abintestato extendida ante notario de Cambrils don José

Rodríguez Calvo y de aceptación y manifestación de herencia de fecha 10 de diciembre de 1999. Doña Elsa , acciona como pareja de hecho del fallecido según consta mediante certificado de convivencia expedido el 3 de diciembre de 1996, unido al acta notarial extendida por el notario anterior de fecha 25 de abril de 2002.

Ambos habían adquirido una vivienda por mitad proindiviso el 15 de mayo de 1994, estando a la espera de contraer matrimonio el 16 de octubre de 1999.

Tercero

El día 20 de septiembre de 1999, el trabajador se encontraba en la embarcación donde desarrollaba su actividad laboral en la pesca de arrastre, en compañía de los Sres. Pedro Antonio y Serafin como marineros y el demandado Sr. Adolfo patrón-armador del barco, que tiene unas dimensiones de 16,75 metros de eslora, 5,67 metros de manga y 2,52 metros de puntal, con un peso de 44,3 toneladas, faenando a unas cuatro millas frente al cabo de Salou.

El accidente se produjo en la fecha y hora indicada cuando el trabajador se encontraba próximo a la popa del barco en zona de labor, mientras vigilaba el correcto colado de las redes, con el estado de la mar propio de marejadilla, con olas de un metro de altura. Se habían colocado los guiadores de cable sobre el saltillo de popa y se iniciaba el largado de malletas. Sobre las 9 horas del día indicado, el demandado don Roberto , que patroneaba el barco realizó una maniobra brusca hacia la izquierda que provocó la salida de la malleta de los guiadores de cabos y el salto tras doblar los "chonchos", golpeando al trabajador en el pecho y haciéndole caer para atrás contra la borda, decidiendo el patrón, recoger las artes de pesca y poner rumbo al puerto de Tarragona, para desde allí ser trasladado al Hospital de Santa Tecla, y posteriormente tras un nuevo traslado, fallecer el trabajador accidentado en el Hospital San Pau de Barcelona.

Cuarto

El 30 de septiembre de 1999, a través de la entidad Mutual Cyclops se elabora informe, si bien no lo suscribe, en el que describe la causación del accidente como consecuencia de un golpe de mar, realizando un golpe de movimiento de balanceo que provocó que la malleta de estribor se saliese de los guiadores de cabos y saltase por encima de la malleta de babor.

Quinto

El 20 de diciembre de 1999 la entidad Fortuny Gavaldà S.C.P. realizó una reparación de los "chonchos" en la entidad Germans Cambrils S.L., recibiendo el testigo Don. Pedro Antonio , empleado entonces de la demandada, el encargo de la reparación.

Sexto

El 7 de octubre de 1999 a requerimiento de la Inspección de Trabajo, don Lázaro del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball (Departament de Treball Generalitat de Catalunya) realizó informe en el que se hace constata que la empresa no se ha hecho evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, no dispone de relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de este centro de trabajo, no se tiene constancia de que esta empresa halla adoptado las medidas adecuadas para dar a los trabajadores la información y formación adecuadas en materia de prevención de riesgos laborales de este centro de trabajo, ni que haya realizado la investigación del accidente.

Séptimo

La inspección de Trabajo en fecha 26 de febrero de 2000 emitió informe en el que no apreció falta de medidas de seguridad. Requiere a su vez la empleadora acta para la evaluación de la nave, se constituya el servicio de prevención y para la ejecución en las guías cabos de las malletas de unión entre sí por su parte superior de manera que evite salidas de malletas.

Octavo

A requerimiento de la Inspección, don Lázaro del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball (Departament de Treball Generalitat de Catalunya) realiza un nuevo informe en el que constata que el Sr. Adolfo la omisión de una serie de datos que condicionaron el resultado del informe anterior: la falta de constancia del brusco movimiento en la dirección de la embarcación, -imputado inicialmente al oleaje- y que provocó el doblamiento de un "choncho" de popa, lo que ocasionó la salida de la "malleta", en razón no hallarse en perfectas condiciones al momento de suceder el accidente, siendo los mismos objeto de reparación (enderezacimiento) en diciembre de 1999. Asimismo requiere a la empresa "FORTUNY GAVALDÀ S.C.P." para que haga instalar un mecanismo por el cual "las guías cabos de las mallentas estén unidos entre sí por su parte superior, de manera que evite salidas de malletas."

Noveno

El 24 de enero de 2001, se realiza por la Inspección de Trabajo a una nueva reconstrucción del suceso, en presencia del Armador y del marinero Sr. Pedro Antonio , reputando don Adolfo el origen de la traslación de la barca a causas naturales (las olas) y que el material era adecuado y el marinero a causas naturales (olas) y humanas (giro de la embarcación).

Décimo

Por parte del actor se interpone papeleta de acto de conciliación el pasado 7 de septiembre de 2000 contra la entidad Fortuny Gavaldà S.C.P., el Sr. Adolfo y contra la compañía aseguradora que cubra la responsabilidad empresarial, con resultado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante.

A requerimiento judicial de fecha 18 de octubre de 2000, la parte actora aporta el nombre del denunciado y rectificación del segundo apellido, aportando además papeleta de conciliación dirigida contra don Roberto que, celebrado el 6 de noviembre de 2000, concluye con idéntico resultado que el anterior.

Undécimo

La entidad Fortuny Gavaldà S.C.P. carecía de póliza de seguro de responsabilidad civil respecto a la actividad que desarrolla."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan quienes fueron solidariamente condenados (Fortuny Gavaldà SCP y D. Adolfo) al indemnizatorio resarcimiento de los perjuicios "irrogados en la esfera personal, familiar y social" del trabajador fallecido en el accidente de 20 de septiembre de 1999 (con la declarada responsabilidad que a los mismos se les imputa a título de culpa), dirigiendo el primero de los motivos de su conjunto recurso a la revisión que postulan del relato fáctico de la sentencia y, en concreto, de aquellos particulares expresivos tanto de la forma y modo de producirse el luctuoso evento (Hp 3.2) como del contenido y circunstancias en que se produjeron los Informes relacionados en los ordinales sexto, octavo (de fecha 7 de octubre de 1999 y posterior emitidos "a requerimiento de la Inspección de Trabajo por D. Santiago ...") y noveno (de 24 de enero de 2001, fecha en la que "la Inspección de Trabajo -realiza- una nueva reconstrucción del suceso).

Invocando, a tal efecto, el contenido de los propios Informes en relación con la documental que refiere.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero, 15 de mayo y 14 de julio de 2000 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando, además de patentizarse la equivocación que se imputa al juzgador a quo a través de los documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien (sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos sobre el particular) no queden éstas desvirtuadas por otras practicadas en autos; al prevalecer,...

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