STSJ Cataluña , 7 de Abril de 2004
Ponente | SARA MARIA POSE VIDAL |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:4552 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 7 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2789/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio y otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona de fecha 6 de octubre de 2.003 dictada en el procedimiento nº. 349/2003 y siendo recurrida COMERCIAL INDUSTRIAL CASADESUS, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Con fecha 7 de julio de 2.003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2.003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gregorio , DON Lucio , DON Millán , DON Roberto , frente a COMERCIAL INDUSTRIAL CASADESÚS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo absolver a esta de todas y cada una de las pretensiones en ella contenidas."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa COMERCIAL INDUSTRIAL CASADESÚS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, de la siguiente forma y modo:
DON Gregorio , tiene una antigüedad del 10.6.1986, ostenta la categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibe un salario medio bruto en computo anual de 1.832,18 euros mes, con prorrata de pagas extras.
DON Lucio , tiene una antigüedad del 1.7.1985, ostenta la categoría profesional de Oficial de 3ª, y percibe un salario medio bruto en computo anual de 1.759,41 euros mes, con prorrata de pagas extras.
DON Millán , tiene una antigüedad del 4.9.1995, ostenta la categoría profesional de Oficial de 3ª, y percibe un salario medio bruto en computo anual de 1.275,84 euros mes, con prorrata de pagas extras.
DON Roberto , tiene una antigüedad del 2.4.1986, ostenta la categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibe un salario medio bruto en computo anual de 1.692,49 euros mes, con prorrata de pagas extras.
El centro de trabajo, como lugar de prestación del trabajo de todos los contratos de los actores, se encontraba en la localidad de Caldes de Malavella - Girona -. El nuevo centro de trabajo, esta en la localidad de VALLGORGUINA - Barcelona -.
En el mes de mayo de 2003, el Sr. Juan Ignacio , DIRECCION000 de la mercantil demandada, comunicó a todos los trabajadores, que con objeto de cumplir las obligaciones contraídas de acuerdo con el convenio alcanzado con los acreedores en el expediente de suspensión de pagos del año 1999, debía proceder a vender las instalaciones de Caldes de Malavella. También se les comunicó, que dicha decisión, les obligaría a trasladarse a un nuevo centro que estaría en la localidad de Vallgorguina, provincia de Barcelona.
La plantilla total de la empresa está formada por 44 trabajadores, los trabajadores afectados que prestaban sus servicios en centro de trabajo de Caldes de Malavella, son 22.
Con fecha 2.6.03, la empresa procedió a comunicar a todos los trabajadores afectados que el traslado se produciría a partir del 1.9.2003. Fecha en la que realmente se produjo.
Entre el lugar donde estaba el centro de trabajo de Caldes de Malavella y el lugar donde se encuentra el actual, hay una distancia aproximada de 40 Km.
La empresa ha puesto a disposición de toda la plantilla de la empresa tres autobuses a diferentes horas para que los trabajadores se puedan desplazar desde Caldes de Malavella a Vallgorguina.
Así como, la empresa entrega a cada trabajador un talonario de tickets de comedor por importe de 3,60 euros por día.
Los trabajadores reclamantes no hacen usos del transporte que la empresa les ha facilitado, y el traslado no conlleva cambio de residencia alguno.
La empresa no cuenta con representantes de los trabajadores, ni unitarios ni sindicales.
Se intentó la conciliación administrativa previa.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Los trabajadores recurrentes alegan como motivo único de suplicación, con correcto amparo procesal en el artículo 191 apartado c.) de la LPL, la infracción por parte de la sentencia del artículo 40.1º del ET, al considerar que, en contra de lo apreciado por el Juez " a quo", la decisión empresarial de cambio de ubicación del centro de trabajo, aunque no comporta cambio de residencia...
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