STSJ Cataluña , 6 de Abril de 2004

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:4510
Número de Recurso2217/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 2217/1999 Partes: INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S.A. C/ COMISION DE URBANISMO DE BARCELONA.

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE BEGUES (BARCELONA).

S E N T E N C I A Nº 388 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2217/1999, interpuesto por INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S.A., representado por el Procurador FRANCISCO J. MANJARIN ALBERT, contra COMISION DE URBANISMO DE BARCELONA, representado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, y contra AYUNTAMIENTO DE BEGUES, representado por el Procurador Sr. Anzizu.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO J. MANJARIN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente proceso la Resolución del Departament de Politica Territorial i Obras Publiques de la Generalitat de 26 de noviembre de 1999, por la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso administrativo presentado contra el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 15 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación de Begues, acuerdo al que naturalmente se extiende el recurso, así como a la Resolución del mismo Departament de 31 de enero de 2001 por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración -antes entendida por silencio administrativo- a resultas de los perjuicios causados en la finca de la entidad recurrente a consecuencia de la revisión del planeamiento; se recurre también la desestimación por silencio administrsativo de la reclamación de igual naturaleza que la anterior presentada al Ayuntamiento de Begues.

La finca en cuestión fue clasificada por la revisión del Plan General bajo la clave 7 b E M correspondiente a equipamientos privados de carácter educativo-cultural, siendo así que la Memoria refiere tal finca como destinada a uso deportivo, como hasta entonces lo había estado, pronunciándose la contestación de la demanda del Ayuntamiento en el sentido de que la revisión viene a reconocer expresa y legalmente tal situación de hecho, en tanto que los sucesivos informes jurídicos del Departament afirman que la clave asignada en el ámbito para uso más amplio, es decir 7b, permite mantener el aprovechamiento hasta entonces disfrutado, es decir recreativo-deportivo, criterio refrendado por la Dirección General d'Urbanisme y hecho suyo por el Departament en la Resolución expresa por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad.

Se ha de partir, pues, de tal supuesto sobre el que las partes han esgrimido sus argumentos y ha discurrido la prueba, fundamentalmente la pericial.

Y como quiera que antes de la revisión, la finca estaba clasificada como residencial, lo que implica una reducción del aprovechamiento, no cuestionada, la demandante pretende la nulidad del Acuerdo de aprobación en cuanto el plan impone una limitación singular, argumentándose la falta de motivación de tal vinculación al uso de equipamiento y la insuficiencia del estudio económico- financiero, al no haber previsto una dotación adecuada para indemnizar tal vinculación; pretendiéndose subsidiariamente la declaración de la existencia de tal vinculación y el reconocimiento a ser indemnizado por las dos Administraciones demandadas de forma solidaria.

SEGUNDO

Debiendo estimarse el recurso en relación a aquella Resolución que inadmitió el recurso administratio por extemporámneo, pues ya en la STS de 4 de noviembre de 1972 se afirmó el inexcusable deber de la Administración de notificar a aquellos interesados que, al comparecer en el procedimiento de aprobación del Plan en trámite de información pública -como es el caso- salieron del anonimato para mostrarse parte interesada en el expediente, de conformidad con los artículos 23 y 79 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo , criterio que no ha de ser alterado a la vista de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y que se repite en la SSTS de 14 de marzo de 1998 y 16 de diciembre de 1992 que añaden para ello el principio de garantía -en aquel caso jurisdiccional, trasladable al ámbito administrativo-; sin que sea obstáculo a ello las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda por el letrado de la Generalitat, por cuanto la entidad demandante como propietaria de la finca afectada reunía la condición de interesada - STS de 12 de marzo de 1988 y las citadas en la misma-, carácter que se hacía más patente cuanto evidente es la trascendencia de la finca, por su extensión y reconocida significación, en el nuevo planeamiento.

Pronunciamiento éste que no tiene más alcance que el de entrar en el fondo de la cuestión, al impedir apreciar, en lo que respecta a la pretensión principal, la posibilidad de acto firme y consentido, con las consecuencias que se derivan de tal.

TERCERO

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