STSJ Cataluña , 31 de Marzo de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:4277
Número de Recurso4657/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 4657/2003 AD/mc ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 31 de marzo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2652/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por PRAD, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 31 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento nº 1715/2002 y siendo recurridos Carina y Otros y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ

JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por Carina , Maribel , Regina , Marí Trini , Alicia , Sergio , Encarna y Irene contra la empresa PRAD S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro improcedentes los despidos objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 7 de noviembre de 2002 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido o les abone la indemnización que a continuación se concreta para cada uno de ellos; con advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que se opta por la readmisión. En el supuesto de que la opción se ejercite, expresa o tácitamente, por la readmisión, la empresa demandada deberá abonar a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que también se señala para cada uno de ellos, y deberán los trabajadores reintegrar la indemnización recibida por ellos que se menciona en el hecho probado 3º. Si la opción se ejercita en favor de la indemnización, la condenada podrá deducir el importe de la indemnización mencionada de la que se establece en esta sentencia, debiendo abonar únicamente la diferencia entre ambas. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

Nombre Indemnización Salario/día Carina 43.813,80 E 38,56 E Maribel 47.246,22 E 37,50 E Regina 45.905,16 E 36,44 E Marí Trini 41.324,74 E 34,33 E Alicia 41.525,93 E 34,39 E Sergio 53.402,16 E 42,39 E Encarna 40.443,42 E 35,13 E Irene 64.605,66 E 51,28 E

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con prorrata de pagas extras, que a continuación se detallan:

Nombre Antigüedad Categoría Salario Carina 22-08-1977 Especialista textil 1.156,63 E Maribel 10-03-1969 Oficial textil 1.124,91 E Regina 22-01-1973 Oficial textil 1.092,98 E Marí Trini 23-02-1976 Especialista textil 1.029,82 E Alicia 26-01-1976 Especialista textil 1.031,62 E Sergio 01-06-1970 Especialista textil 1.271,48 E Encarna 25-04-1977 Oficial textil 1.053,83 E Irene 10-05-1965 Jefe dpto. técn. sup. 1.538,23 E 2.- En fecha 7 de noviembre de 2002, y con efectos de ese mismo día, la empresa demandada comunicó por escrito a los actores la extinción de la relación laboral existente de acuerdo con lo establecido en el art. 52 c) del ET , por las causas económicas, organizativas y productivas que se hacen constar en las citadas comunicaciones escritas, de idéntico contenido y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. En las respectivas comunicaciones se hace constar igualmente la puesta a disposición de los actores de la indemnización legal de 20 días por año de servicio, con el límite del salario anual total, efectuada mediante transferencias bancarias, así como de los salarios correspondientes al preaviso incumplido y de la liquidación de las partes proporcionales. Y se hace constar, por último, que se ha dado traslado de las mismas a los representantes legales de los trabajadores.

  1. - Las cantidades abonadas a los actores en concepto de indemnización que se hacen constar en sus respectivas comunicaciones extintivas son las siguientes:

    Nombre Indemnización Carina 14.036,48 E Maribel 13.494,03 E Regina 12.615,34 E Marí Trini 12.346,77 E Alicia 12.366,76 E Sergio 15.394,67 E Encarna 12.635,45 E Irene 17.984,51 E 4.- La empresa PRAD S.A. se dedica a la comercialización de prendas para vestir. En el año 1999 se produjo la fusión por absorción de la empresa CRESTON S.A., del mismo grupo empresarial, cuya empresa inicialmente confeccionaba las prendas para la demandada y otra empresa del grupo (Pafo S.A.), si bien a partir de fecha no precisada cesó en la actividad de confeccionista y pasó a dedicarse exclusivamente al apoyo de Pad S.A. en la actividad que esta última desarrolla. Los trabajadores de Creston pasaron a la plantilla de Prad S.A., conservando las condiciones laborales de que disfrutaban. La actividad de la empresa se centra en la adquisición de tejido a diversos fabricantes, cediéndolos a terceros para la confección de las prendas que posteriormente comercializa. Toda la producción está externalizada y, como consecuencia de ello, toda la plantilla de trabajadores se califica como "de estructura" (dirección, administración y oficina técnica, diseño, patronaje, corte de muestras, pruebas y pequeñas series, almacén, control de calidad, muestrario, mantenimiento y ventas).

  2. - La plantilla de la empresa, al cierre del ejercicio 2.001, era de 68 trabajadores, aproximadamente la misma que había desde que se produjo la incorporación del personal procedente de Creston.

  3. - Las cifras de ventas, coste de ventas y margen bruto de la empresa en los últimos tres años han sido, redondeado en pesetas, los siguientes:

    Ventas Coste ventas Margen bruto Margen en %

    Año 1.999 1.587.267.000 1.119.353.000 467.914.000 29,48 %

    Año 2.000 1.580.132.000 968.783.000 611.349.000 38,69 %

    Año 2.001 1.552.807.000 943.486.000 609.322.000 39,24 %

  4. El total de gastos durante el mismo periodo, el importe de los gastos de personal y el porcentaje de estos últimos sobre el total de los gastos y sobre el total de las ventas son los siguientes:

    Gastos Gastos personal % sobre gastos %sobre ventas Año 1.999 442.218.000 181.878.000 41,22 % 11,46 %

    Año 2.000 593.026.000 298.788.000 50,38 % 18,91 %

    Año 2.001 587.087.000 301.063.000 51,28 % 19,39 %

  5. - Los resultados económicos de la explotación, después de impuestos, de los mismos ejercicios arrojan beneficios por los importes que a continuación se señalan:

    - Año 1.999: 26.282.000 ptas.

    - Año 2.000: 17.724.000 ptas.

    - Año 2.001: 15.992.000 ptas.

  6. - La sociedad titular de la empresa demandada presentó las cuentas anuales correspondientes a los años a que se refieren los datos económicos consignados en los hechos anteriores en el Registro Mercantil de Barcelona, acompañándolos de los correspondientes informes de auditoría. En el momento de celebrarse el acto de juicio oral en el presente procedimiento no se habían presentado en el Registro las cuentas correspondiente al ejercicio 2002.

  7. - Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  8. - En fecha 22 de noviembre de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de diciembre, terminando con el resultado de "sin efecto". El mismo día 22 de noviembre se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por la parte demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a)

revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por los trabajadores demandantes.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, para que se adicionen cuatro nuevos hechos probados. Para el primero de ellos, que sería el noveno -con corrimiento ordinal de los posteriores- y con invocación de los folios 324 y 325 de los autos (páginas 15 y 16 del dictamen pericial aportado por ella misma), la empresa recurrente propone el siguiente redactado :

"NOVENO.- La evolución de las ventas desde el ejercicio 1991 hasta el de 2001, en pesetas corrientes y en pesetas constantes, ha sido la siguiente :

  1. - En pesetas corrientes :

    Ejercicio Ventas (en millones ptas)

    19911.578 19921.465 19931.082 19941.014 1995 971 19961.188 19971.273 19981.308 19991.587

    20001.580 20011.553 %/1991 -1,58%

  2. En pesetas...

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