STSJ Cataluña , 15 de Marzo de 2004

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2004:3480
Número de Recurso614/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 15 de marzo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2175/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2002 y siendo recurridos HERMANAS CAPUCHINAS DE LA MADRE DEL DIVINO PASTOR, ASEPEYO, INSS y I.C.S..

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.7.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Gabriela , debo absolver y absuelvo libremente a la Mutua Asepeyo, al Col.legi Josep Tous, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y al Instituto Catalán de la Salut de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña Gabriela , nacida el día 22.05.54, con DNI nº NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , inició un período de incapacidad temporal el día

09.02.00 con el diagnóstico de miopía con afectación ocular, habiendo sido dada de alta médica por los Servicios de Inspección médica el 05.04.01..- doc. nº 22 ramo de prueba de la actora.- 2.- En fecha 06.04.01 la actora inició nuevo período de incapacidad temporal con el diagnóstico de crisis taquicardia y angor inestable.- doc. nº 21 del ramo de prueba de la actora.- 3.- La parte actora no convalidó la baja médica de 06.04.01 ante el servicio de inspección médica.- hecho no controvertido.- 4.- La empresa demandada tiene cubiertas la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con la Mutua Asepeyo y se encuentra al corriente de sus obligaciones de pago.-hecho no controvertido.- 5.- La empresa codemandada vino abonando a la actora la prestación de incapacidad temporal de la baja médica de 06.04.01 hasta el 25.02.02.- hecho no controvertido.- 6.- La empresa demandada ante el tiempo de baja médica de la actora envió carta al ICS de fecha 22.10.01 consultando la forma de proceder al entender que habían transcurrido más de 18 meses desde la primera baja de febrero de 2000. El ICS contestó mediante carta de 23.11.01, informando a la empresa de que al haber sido dada de alta la actora por Inspección el 05.04.01 necesitaba ser convalidada la baja médica de 06.04.01 por el CRAM, lo que no se había llevado a cabo.- docs. nº 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada.- 7.- Ante dicha información la empresa demandada envió burofax a la actora en fecha 15.02.02, requiriendo a la actora para que se reincorporara a su puesto de trabajo.- doc. nº 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.- 8.- En fecha 21.02.02 la empresa demandada envía nuevo burofax a la actora comunicándole que la empresa procederá a cursar su baja en la seguridad social con fecha 25.02.02.- doc. nº 8 y 9 del ramo de prueba de la empresa demandada.- 9.- Ante la falta de pago de la empresa codemandada desde el 25.02.02, la actora solicitó el pago directo de dicha prestación a la Mutua Asepeyo la cual le denegó la prestación por no haber sido convalidada la baja médica de 06.04.01, mediante escrito de 29.04.02.- doc. nº 23 del ramo de prueba de la actora.- 10.- El ICS siguió extendiendo los partes de confirmación de baja médica desde el 06.04.01..-docs.

17,18 y 19 del ramo de prueba de la actora.- 11.- La actora fue dada de alta médica por agotamiento del plazo legal el 01.10.02.-doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte actora.- 12.- En fecha 06.03.01 el CRAM emitió dictamen diagnosticando a la actora de miopía magna con agudeza visual OD 0,6 y OI 0,1. así como de Transtorno de ansiedad generalizado que no requiere incapacidad temporal..-doc. 23 y 24 del ramo de prueba del ICS.- 13.- En fecha 09.05.02 La Dirección Provincial del INSS dictó resolución mediante la cual declaraba no procede declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente. en dicha Resolución consta que "en 09.02.00 inició un proceso de incapacidad temporal hasta el 05.04.01, fecha en que causó alta médica por la Inspección. actualmente está de baja médica desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3034/2010, 9 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 9 Noviembre 2010
    ...de Inspección. En apoyo de la interpretación defendida en el recurso cita el recurrente diversos pronunciamientos, especial la STSJ de Cataluña de 15 marzo de 2004 citadas en cuanto a la emisión de la nueva baja por el mismo órgano que dictó el alta de oficio, a los supuestos en que la nuev......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3191/2010, 19 de Noviembre de 2010
    • España
    • 19 Noviembre 2010
    ...Publico de Salud, en relación al proceso patológico que origino el alta". A propósito de esta cuestión la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de marzo de 2004, Rec. 614/2002, considera que conforme a la modificación normativa operada por el Real Decreto 1117/1998 se enmarcaría en las reform......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR