STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2004

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2004:3160
Número de Recurso238/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 8 de marzo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1966/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22/09/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 238/2003 y siendo recurrido/a Grupo CEAC S.A. y Centro de Estudios Ceac S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-3-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/09/2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Benedicto contra Grupo Ceac, S.A. y Centro de Estudios Ceac, S.L. y como interventores Jesús María , Marcelino y Caixa Catalunya reclamación por despido debo absolver y absuelvo a las demandadas de la demanda interpuesta".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Benedicto ha venido trabajando para la empresa demandada Grupo Ceac, S.A. y Centro de Estudios Ceac, S.L. con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes, así como se extinguió su contrato en la fecha que se indica.

  2. - En fecha de efectos indicada la empresa comunicó al demandante la extinción de su contrato de representante de comercio que había suscrito tres años antes.

  3. - El demandante y el Grupo Ceac S.A. suscribieron en 14-12-95 un contrato de agencia con el objeto de la mediación y promoción para la venta de cursos por correspondencia. Se establecía como función del agente la captación y aportación del mayor nº posible de compradores, si bien podía efectuar visitas a los potenciales clientes captados por la empresa por el sistema de "mailing". Este último sistema era el absolutamente predominante, de forma que el demandante acudía a la empresa en solicitud de los "cupones" que los posibles interesados devolvían por correo; muy escasamente se realizaba la actividad de ir directamente al domicilio particular de posibles clientes.

  4. - Se le encomendaba asimismo la actividad de cobro, respecto de los clientes que la empresa indicara.

  5. - Conforme a la cláusula 7ª el agente "realizará su actividad profesional... conforme a sus propias pautas, normas y criterios". Podía realizar su actividad para otras empresas, conforme a la cláusula 8ª. El contrato era suscrito por un año, prorrogable por tácita reconducción por períodos iguales (doc 1 demandada).

  6. - La empresa traspasó su actividad a la codemandada Centro de Estudios Ceac S.L. en 1/2000; Grupo Ceac S.A. fue declarada en suspensión de pagos y el Grupo Planeta la adquirió el 6/2002, tras cambiar su objetivo social para pasar a ser holding del Grupo Ceac.

  7. - Poco después de realizarse la subrogación referida, el 1-3-00, tras las presiones en tal sentido de los agentes, se suscribió entre las partes un contrato de representante de comercio, laboral especial. La conversión afectó, conforme a la testifical de don Ernesto , ex-empleado de la empresa, a todos los llamados agentes. Las funciones desarrolladas en sustancia eran las mismas que las realizadas con anterioridad, consistentes en la venta de los cursos por correspondencia.

  8. - Sin embargo conforme al contrato se caracterizaba la dependencia de la relación laboral, tal como la obligación de asistir a reuniones del departamento comercial (cláusula 7ª,) para dar cuenta de una actividad que se desarrollaba sin sujeción a horario ni jornada, conforme a la misma cláusula; actividad que se desarrollaría en exclusiva para la empresa (cláusula 9ª), si bien ya el contrato de agencia establecía en la práctica la misma condición, al prohibir directa o indirectamente la competencia con el mismo objeto de la empresa (cláusula 8ª). Se obligaba a unas ventas mínimas de 100 cursos al año (cláusula 10ª) y se establecía una prima adicional de fidelización en virtud de la antigüedad (cláusula 12ª). Asimismo las vacaciones eran fijadas en determinadas épocas (cláusula 7ª). El salario se fijaba exclusivamente a comisión.

  9. - Se intentó la conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la demandante que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales tercero, cuarto, quinto, octavo y la adición de un nuevo hecho probado que sería el décimo. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Es también imprescindible que las modificaciones propuestas sean relevantes para la prosperidad del recurso pues de lo contrario carecen de cualquier interés.

En este caso no se acredita después del examen de los documentos que se cita, error del magistrado de instancia, se pretende en realidad la introducción o supresión de declaraciones de hecho según el particular interés del recurrente pero estos cambios no son trascendentes para la suerte del recurso toda vez que en la declaración de probados existen elementos fácticos suficientes para que el Tribunal pueda dar solución a las cuestiones que se le plantean. Lo mismo puede afirmarse de la adición de un nuevo ordinal que también se postula pues la forma como era retribuido el demandante durante la vigencia del supuesto contrato de agencia no es determinante para extraer consecuencias sobre el carácter laboral de la vinculación entre las partes. Es por ello que la pretensión revisoria no puede ser acogida.

SEGUNDO

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