STSJ Cataluña , 3 de Marzo de 2004

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2004:2911
Número de Recurso351/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 3 de marzo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1836/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 29 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2002 y siendo recurrido/a GRUP SUPECO MAXOR, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA, Cesar y DISTRIBUCIONES ALCO; SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-7-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, y sin entrar sobre si el actor debe o no hacer frente al recargo sobre prestaciones, debo declarar y declaro la caducidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de 27-2-02, condenando al INSS y al resto de las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Cesar , es trabajador de la mercantil Distribuciones Alco, S.A., y ejerciendo las funciones propias de su categoría -conductor-repartidor- el día 12 de septiembre de 2000, se dirigió al supermercado que el Grupo Supeco Maxor, S.L. tiene en la carretera de Palmaos de Celrà, con la intención de descargar productos de esa empresa. Como había hecho otras veces, de dirigió al patio exterior del supermercado, al que se accede por una puerta corredera metálica que se acciona manualmente, y como esta puerta se encontraba cerrada, bajó del camión y la abrió, empujando la misma con la mano y el hombro. Cuando estaba haciendo estas maniobra, alguien que estaba dentro del supermercado le alertó que tuviera cuidado, porque un camión había golpeado la viga vertical de soporte y guía de la puerta dejándola muy cerca de la puerta corredera con peligro de atrapamiento para aquel que la manipulara, dado que entre esta y la puerta quedaba poco espacio. Pues bien, a pesar de que escuchó el aviso de peligro, no pudo hacer nada, sufriendo el atrapamiento de su mano derecha con amputación de un dedo.

  2. - En fecha 4 de diciembre de 2000, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS); giró vista al centro, y en la que según consta en el acta de infracción nº 508/01 que se levantó al efecto, se constata que la puerta no cumple las medidas en materia de seguridad y salud laboral que establece el artículo 2, del RD 1215/1997 de 18 de julio, aconsejando que se cambie la puerta por otra que este diseñada correctamente.

  3. - El accidente sufrido por el trabajador le obligó a estar en situación de incapacidad temporal desde el día siguiente del accidente hasta el 28-10-00.

  4. - Mediante escrito de 16-5-01, la ITSS interesa de la Dirección Provincial que se procediese a la declaración de la existencia de la relación de casualidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la supuesta infracción de las normas en materia de seguridad y salud laboral (artículos 14, 15, 17 y 24.1 Ley 31/95 en relación con el artículo 3.1 y Anexo II, apartado núm. 1 y 7 del RD 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como los artículos 3 y 4 del RD 485/97 de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo) cometida por la parte actora, con el fin de que se le impusiese a la infractora el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisficiesen como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador Cesar .

  5. - El 23-5-01, se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se acuerda la apertura del correspondiente expediente administrativo por falta de medidas de seguridad, a la vez que se acuerda la suspensión del mismo en tanto el Acta de infracción levantada por estos hechos no sea firme.

  6. - Con fecha 23-1-02 se dicta nueva resolución de esa Dirección Provincial, en la que a la vista de la firmeza del acta de infracción acuerda, la continuación del expediente de referencia. El acta alcanzó su firmeza el día 6 de noviembre de 2001.

  7. - Con fecha 27-2-02, se dicta resolución que ha dado lugar al presente procedimiento y por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivadas del accidente sufrido por el Sr. Cesar , acordando establecer un recargo sobre las mismas del 30%, con imputación en orden de pago en exclusividad a la parte actora.

  8. - Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa Grup Supeco Maxor S.L., interpone demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Cesar y Distribuciones Alco, S.A. en materia de seguridad social, en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial de Girona del INSS, de fecha 13 de mayo de 2002, notificada a la accionante el día 31 de mayo de 2002, en virtud e la cual se desestima la reclamación previa formulada por la accionante frente a la resolución de fecha 27 de febrero del 2002, dictada por la Dirección Provincial de Girona del INSS, notificada a la actora en fecha 14 de marzo de 2002 recaída en el expediente FMS-01/10.042 suplicando se dicte sentencia: 1º Se declare la nulidad y se ordena el archivo del expediente o que subsidiariamente; 2º se declare responsables solidarios a las empresas Distribuciones Alco S.A. Y Grupo Supeco Mayor, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Cesar , en orden al pago del recargo establecido y

  1. se condena a los demandados a estar y pasar a cada uno en su respectivo carácter por tal declaración y condeno, con todos los pronunciamientos favorables que en derecho procedan para la empresa compareciente.

La sentencia de instancia estimando la demanda y sin entrar sobre si el...

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