STSJ Cataluña , 23 de Febrero de 2004

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2004:2458
Número de Recurso61/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 23 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1542/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 61/2000 y siendo recurrido/a LA FRATERNIDAD - MUPRESPA, ALTA GESTION, S.A., E.T.T., INMODOS S.A., MUTUA MONTAÑESA, Inss, TGSS y I.C.S. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dieciséis de julio de 2002, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva , a la letra, dice: "Que debo desestimar y desestimo la solicitud de ejecución directa del fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de Enero de 2002 recaída en los presentes autos y promovidos de instancia de Dª Almudena contra Alta Gestión S.A.; Inmodos S.A.; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Institut Català de la Salut y Mutua Fraternidad-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesinales nº 166, por haberse dado ya cumplimiento a la resolución cuya ejecución se solicita".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición por la parte actora, al que se le dio el trámite correspondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha siete de octubre de 2002, cuya parte dispositiva, a la letra, dice: "Que estimando como estimo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Dª Almudena contra el Auto de este Juzgado de fecha 16 de Julio de 2002, procede adicionar a los hechos probados segundo y cuarto del mismos las adiciones que se hacen constar en los motivos primero y segundo de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos del mismo con la consiguiente desestimación de la ejecución directa solicitada".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora-ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia dictó Auto de 7 de Octubre de 2002 por el que desestimó el recurso de reposición planteado contra el de 16 de Julio de 2002 por el que desestimó la pretensión de ejecución directa del fallo del TSJC de 31 de Enero de 2002 por la que se estimaba el recurso de Almudena en procedimiento de impugnación de Alta Médica por haberse dado ya cumplimiento a la referida resolución.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora que dedica el único motivo del recurso a la censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del Art. 191 de la LPL y denuncia infracción de los Arts. 131 bis apartados 2º y del TRLGSS, del Art. 239 de la LPL, Art. 18-2 de la LOPJ, Art. 118 de la Constitución Española y Art. 1 del RD 1300/95.

El problema que aquí se discute viene determinado por la circunstancia de que la trabajadora fue dada de Alta Médica por la Mutua La Fraternidad el día 1 de Abril de 1999. Planteada impugnación de dicha alta la demanda fue desestimada por el Juzgado de instancia pero recurrida la sentencia en suplicación ésta fue revocada por la del TSJC de 31 de Enero de 2002 que dejó sin efecto el Alta Médica y declaró el derecho de la actora a percibir el abono de las prestaciones de IT, pago directo por accidente laboral, a razón de la base reguladora diaria de 6744 ptas. en cuantía del 75% por el período de 1 de Abril de 1999 en adelante hasta la definitiva curación condenando a su abono a la Mutua "La Fraternidad" sin perjuicio de la responsabilidad del INSS de la TGSS. La referida Mutua procedió a abonar la prestación de IT hasta el 1 de Junio de 2001 en que se cumplía el período de 30 meses de duración de IT. El día 6 de Noviembre de 2001 la actora solicitó la incoación de invalidez permanente al INSS y el 29 de Mayo de 2002 desestimó la petición por no hallarse la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente. La demandante solicitó la ejecución hasta esta última fecha, pretensión que es la que desestima el Juzgado de instancia.

La cuestión que se suscita en esta litis es la de si la sentencia de esta Sala se ha cumplido abonando la IT hasta que hayan transcurrido treinta meses desde el inicio de la baja...

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