STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 2004

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2004:2004
Número de Recurso431/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 431/2000 SENTENCIA Nº 211/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 431/2000, interpuesto por la ASSOCIACIÓ DE JOVES ESTUDIANTS DE CATALUNYA, representada por la Procuradora DOÑA LAURA DE MANUEL TOMAS y dirigida por el Letrado DON A. ARAGUNDE MIGUENS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representada y dirigida por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 229/2000, de 26 de junio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos en las Universidades Públicas para el curso 2000-01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el artículo 4 del decreto impugnado, anulándolo, o modificarlo en el sentido de aplicar únicamente un recargo del 10% tanto para segundas, terceras y cuartas matriculaciones de créditos universitarios de los alumnos de las Universidades Públicas catalanas.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba ni solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2004 QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 229/2000, de 26 de junio, por el que se fijan los precios de la prestación de servicios académicos en las Universidades Públicas para el curso 2000-01.

SEGUNDO

Contrariamente a lo defendido por la representación de la actora, el precepto impugnado no discrimina en función de la situación económica y capacidad del estudiante.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de mayo de 1997, rechaza que la progresividad del precio público a satisfacer por los alumnos repetidores constituya una medida arbitraria y discriminatoria, que infrinja el artículo 14 de la Constitución, manifestándose en los siguientes términos: "Y en cuanto a la crítica que se hace de la sentencia recurrida, no considera la Sala que esté fundada, ya que el fallo impugnado no rechaza la infracción del artículo 14 de la Constitución porque el tratamiento desigual se halle justificado por el aumento recaudatorio que genera, sino que apoya su decisión en que la diferencia de trato se funda razonable y objetivamente en la escasez de los recursos financieros de la enseñanza y en el rendimiento académico del alumno, que justifican que el Estado no asuma en iguales términos el costo del servicio respecto de quienes tengan un rendimiento académico menor, siendo lícito el resultado de la medida al contribuir a la financiación del costo global de la enseñanza. Por tanto, la sentencia considera que la diferencia de tarifa tiene una justificación objetiva y razonable y que su resultado es lícito. No puede afirmarse, pues, que la progresividad de la tarifa para los alumnos repetidores de una misma asignatura constituya una medida arbitraria y discriminatoria, por lo que carece de fundamento la infracción del artículo 14 de la Constitución que se achaca a la sentencia recurrida (...)".

Las consecuencias que el régimen progresivo recogido en el artículo 4 del Decreto impugnado pueda tener en los estudiantes más desfavorecidos económicamente habrán de ser atendidas con otros instrumentos destinados a ese fin, sin que las medidas que se puedan adoptar, que favorezcan la ocupación del número limitado de plazas universitarias por los estudiantes que pueden concluir sus estudios, atendiendo a la dedicación a los mismos y aptitud manifestada en la superación de las pruebas, comporten un ataque al derecho a la educación.

El derecho de todos a la educación...

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