STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:1846
Número de Recurso140/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 11 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1125/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 23 de Abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 140/2003 y siendo recurrido/a VALEO ILUMINACION SA y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-2-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-4-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Claudio , contra Valeo Iluminación, S.A. sobre vulneración de derechos fundamentales, con reclamación de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Claudio , mayor de edad, vecino de Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 , con Categoría Profesional de Grupo 3, con Antigüedad en Valeo Iluminación, S.A. desde el día 5 de marzo de 1969, con Salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.086 Euros, con DNI nº NUM001 , trabajó para la Empresa con dichas circunstancias.

  2. - El actor es miembro del Comité de Empresa y de la Sección Sindical de la C.G.T. 3.- En Acta de 17 de septiembre de 1986, el Cap de Servei Territorial de Treball de la Generalitat de Catalunya, a denuncia del actor, acordó:

    1) Requerir a la empresa para que cumpla en sus propios términos el art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo en relación con el art. 4.1.2 a) de la misma disposición dando trabajos propios de su categoría de Oficial 1ª Administrativo al trabajador Claudio .

    2) Requerir a la empresa para que, de forma inmediata presente solicitud de modificación de horario a tenor de lo establecido en el art. 41 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo.

  3. - Por Resolución del Departament de Treball, de 10 de junio de 1991, no se autorizaron unas modificaciones de condiciones de trabajo que había solicitado la Empresa, respecto de Asunción y del actor, lo que se confirmó tras desestimar el Recurso de Alzada.

  4. - La Confederación General del Treball remitió escrito a la Dirección de la Empresa, a 6 de abril de 1992, acusándola de discriminación sindical del actor.

  5. - La Inspección Provincial de Trabajo, a 20 de mayo de 1992, requirió a la Empresa de unos pagos pendientes a ambos trabajadores.

  6. - En Resolución de 15 de junio de 1992, se recogió que la Empresa se comprometió a dar ocupación efectiva a ambos trabajadores.

  7. - A 29 de julio de 1992, otra Resolución recogió que el actor había sido devuelto a su lugar de origen, tras un cambio geográfico anterior.

  8. - A 19 de junio de 2001, otra Resolución requirió a la Empresa para que encomendare al actor la realización de las auditorías de carácter administrativo relativas al almacén, de transporte y de procedimiento que venía realizando, y que se le facilitaran los medios necesarios para poder hacerlo.

  9. - A 16 de diciembre de 2002, ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, la Empresa ofreció al trabajador la reposición en su lugar de trabajo en las mismas condiciones, a partir del día siguiente, en Acta de Conciliación con Avenencia.

  10. - Por Sentencia de 31 de mayo de 2000, del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, se anuló un traslado de centro de trabajo acordado por Valeo Térmico, S.A., que no es la Empresa aquí demandada.

  11. - A 8 de febrero de 2001, la Empresa manifestó a la Inspección de Trabajo estar dispuesta a restituir al actor un correo electrónico, siempre que no lo utilizare para fines personales, sindicales o no profesionales.

  12. - A 1 de abril de 2003, el actor sufría depresión post-traumática medicada, originada en la conflictividad laboral general existente en su Empresa.

  13. - Por Sentencia de 16 de diciembre de 2000, del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, se declaró el derecho del actor a percibir unos complementos, condenando a la Empresa a abonárselos.

  14. - El día 14 de febrero de 2003, la empresa alcanzó unos Pactos con la representación de los trabajadores.

  15. - Por Resolución de 17 de febrero de 2003, el Departament de Treball autorizó a la Empresa 254 rescisiones contractuales, incluida la del actor, tres días antes de la interposición de la Demanda.

  16. - Por Sentencia de 14 de diciembre de 1994, del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, se absolvió a la Empresa de vulneración de derechos fundamentales del actor, lo que confirmó la Sala.

  17. - Por Sentencia de 20 de julio de 2001, del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, se estimó una Reclamación de Cantidad del actor frente a la empresa; por otra del nº 32, de 13 de marzo de 2001; otras se desestimó por el nº 11, a 31 de octubre de 1996; otra, por el nº 13, a 26 de septiembre de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de tutela de derechos fundamentales, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de aquéllos, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso impugna la empresa demandada, interesando su desestimación.

Se articula el recurso por el trabajador demandante en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo precepto procesal, se alega infracción de las normas que se cita.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas,...

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