STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 2004

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2004:1791
Número de Recurso792/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD SA ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 11 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1075/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por INTER MANRESA E.T.T. SL., Inter Human S.L. y UNICHIPS ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 13 de enero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 792/2002 y siendo recurrido FOGASA y Luz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Dª Luz , contra Inter Manresa, E.T.T., S.L. Inter Human, S.L., Unichips España, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido de la actora y, en consecuencia, condeno a las tres empresas codemandadas a que opten, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnicen, solidariamente, en 5551,41 Euros.

Asimismo condeno a las empresas a la sanción económica de 300,51 Euros por temeridad y mala fe y al pago de los honorarios de defensa de la actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora Dª Luz , D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios para las demandas con la categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad de 15-12-97 y salario mensual de 789,20 Euros incluidas p.p. de p. extraordinarias.

2.- La relación se inició el 15-12-97 mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicios determinado, entre la actora y la empresa de trabajo temporal INTER MANRESA E.T.T., S.L. para prestar sus servicios como recepcionista/telefonista en la empresa usuaria Uniclips España, S.A. hasta la finalización del servicio (Doc. nº 2 de la actora).

3.- En fecha 3-2-98, sin mediar notificación alguna de finalización del contrato anterior, la actora, sin dejar de prestar su servicio en el mismo y unico puesto de trabajo, suscribe un nuevo contrato de la misma naturaleza que el primero esta vez con la empresa Inter Human, S.L. cuya administradora es la misma persona que la E.T.T. del primer contrato, Dª María Teresa , para realizar la obra o servicio de recepcionista/telefonista en el centro de trabajo del cliente de la contratante, Unichips España, S.A. hasta la finalización del servicio.

4.- En fecha 20-8-02 la actora recibió carta de Inter Human, S.L. por la que se le comunica la extinción de su contrato por haber extinguido la contrata de arrendamiento de servicios su cliente Unichips España, S.A. (folio 4).

5.- La actora, desde el primer día que acudió a las dependencias de Unichips España, S.A. el 15- 12-97 no ha dejado de desempeñar ni un sólo día por cambio de contrato, su trabajo de recepcionista/telefonista. Ese puesto de trabajo es, ha sido y seguirá siendo permanente en la empresa según manifestación del responsable de Unichips España, S.A. y está siendo desempeñado por otra trabajadora desde el día en que cesó la actora. Esta, desde el primer día hasta su cese ha realizado todos los trámites, partes de baja por i.t., etc., siempre con Inter Manresa E.T.T., S.L. 6.- El día 6-9-02 se presentó la papeleta de conciliación en la unidad de conciliación de Terrassa. El día 25-9-02 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Decido subsanar el error cometido en el Fallo de la mencionada sentencia en el sentido de añadir al final del mismo a continuación de la indemnización de 5.551,41 Euros...... Los salarios de trámite serán desde el día 21-8-02 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 26,31 Euros/día.

Manteniendo el resto de la sentencia invariable."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las demandadas, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase improcedente el despido de que había sido objeto el dia 20-8-2002 y condenó solidariamente a las tres empresas demandadas a que opten entre su readmisión o indemnización, con los salarios de tramitación, imponiendose una sanción economica de 300'51 euros por su temeridad y mala fé y al pago de los honorarios del Letrado de la actora.

Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación, con amparo en lo previsto en el artº 191 b) y c)

del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/ 1995 de 7 de abril. El interpuesto por la empresa Inter Manresa ETT. SL, se formula bajo la cobertura del apartado b)

para que se proceda a revisar el relato histórico, a fin de que se adicione un nuevo hecho probado, que figuraría como ordinal 2 bis con el siguiente contenido: "La empresa Inter Manresa ETT, SL cursó la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos de la fecha 02- 02-98. INTER MANRESA ETT, S.L. es una sociedad con personalidad jurídica propia, independiente de la empresa INTER HUMAN, S.L.". Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 39, 53 a 79 y 108 a 112 que incorporan parte de baja en la S.S de 2-2-1998 y escrituras de constitución, notas registrales, altas y abonos del IAE correspondientes a la empresa INTER HUMAN S.L. Bajo cobertura del apartado c) se formula la censura jurídica de la misma, por supuesta infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los artº 1.2. y 56 de Estatuto de los Trabajadores, así como del artº 416-1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia.

Ninguno de los motivos puede acogerse. El que afecta a la revisión del relato histórico, porque, si bien es cierto que la demandante fué dada de baja en la Seguridad Social en la fecha indicada por la ahora recurrente, no lo es menos que cualquiera modificación de aquel requiere, además de basarse en pruebas documental o pericial idóneas, que la misma sea trascendente para variar el sentido del fallo, lo que no suecede...

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