STSJ Cataluña , 3 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2004:1334
Número de Recurso134/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL CG ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 3 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 763/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 15/11/02 dictada en el procedimiento Demandas nº 134/2002 y siendo recurrido/a Jaime , GOMEZ SENTIAS, S.L., Salvador y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15/2/02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/11/02 que contenía el siguiente Fallo:

"Sense a entrar a conèixer la reclamació plantejada , declaro la incopetència dels órgans de l'ordre jurisdiccional social per judicar la qüestió plantejada en aquest plet".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Gómez Sentías SL és una societat mercantil l'objecte social de la qual es entre d 'altres l'explotació d'establiments d'hostaleria .En acord de la junta general de 11/7/2000 va ser nomenat administrador únic de la societat el demandat Jaime .

  2. - Jaime era a més titular de 35 participacions de l'esmentada societat mercantil les quals va vendre a Aurelio el 7/11/2001.

  3. -L'esmentada societat explotava un bar restaurant situat a Barcelona carrer Consell de Cent 463.

  4. -El 20/10/2000 , la societat demandada i el demandant van subscriure un contracte pel qual la primera es comprometria a pagar al segon el deu per cent de l'import que s'obtingui en el traspàs del bar restaurant , aquest pagament porta causa, segons el contracte de "... la dedicación que por parte de D. Daniel se realice en la explotación del negocio..."

  5. -Per causa d'una relació d'amistat entre Jaime i Daniel , el primer va signar el 17/7/2001 un oferiment de treball a fi que el segon, de nacionalitat argentina , podés sol.licitar autorització de treball i residència.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, al no darse las características esenciales del contrato de trabajo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 1.1. en relación con el artículo 8.1 del ET y el artículo 2.a) de la LPL, en la medida en que sí que existe relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, habida cuenta la presunción de laboralidad estipulada en el segundo de los preceptos que se denuncian como infringidos. Según la recurrente, un análisis del documento obrante en autos y foliado con el número 64 y siguientes (contrato de cesión del 10% sobre traspaso de negocio), evidencia que concurren las notas de ajenidad en los frutos y dependencia del trabajador frente al empresario ya que en su pacto primero se señala que el actor se dedica a la explotación del negocio, al afirmarse: "habida cuenta la dedicación que por parte de D. Daniel se realice en la explotación del negocio sito en...", a lo que habría de añadirse que el actor no tiene ningún tipo de participación societaria en el negocio. Junto con este documento, existiría el foliado con el nº 61, en el que se constata la existencia de una oferta de empleo con la empresa demandada, y en concordancia con el documento nº 60, consistente en dicha oferta de trabajo firmada por el representante de la demandada y que establece que el actor presta servicios de cocinero especialista en cocina criolla.

De acuerdo con lo anterior, debiera de ser aplicado el artículo 8.1 del ET, por el cual se presumirá existente el contrato de trabajo entre todo aquél que presta su servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese...

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