STSJ Cataluña , 27 de Enero de 2004

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2004:873
Número de Recurso2647/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 2647/98 PARTES : CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA C/ AYUNTAMIENTO DE RUBI S E N T E N C I A Nº 51 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 2647/98, seguido a instancia de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Abogado Don FRANCISCO TORRES VALLESPI, contra el AYUNTAMIENTO DE RUBI, representado por la Letrado Doña MARIA DOLORES RIDER ALCAIDE, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - El 17 de septiembre de 1998 el Ayuntamiento de Rubí dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por importe inferior a 3.000.000 pts. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de enero de 2004, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la Resolución de 17 de septiembre de 1998 del AYUNTAMIENTO DE RUBÍ por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por importe inferior a 3.000.000 pts.

SEGUNDO

La interpretación del artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha sido tratada en pluralidad de Sentencias de esta Sección y es criterio constante y sostenido el expuesto en Sentencias de esta Sección como las Sentencias nº 54, de 25 de enero de 2001, nº 79, de 1 de febrero de 2001, nº 297, de 12 de abril de 2001, nº 356, de 3 de mayo de 2001, nº 300, de 22 de marzo de 2002, nº 565, de 20 de junio de 2002, y nº 872, de 17 de octubre de 2002, entre otras, y que cabe relacionar del siguiente modo:

"Centrada la controversia litigiosa en el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tratando de limitar su alcance a dos anualidades y a los conceptos a comprender en su ámbito debe reiterarse lo siguiente:

1) Se hace preciso detectar que nos hallamos ante el ámbito de aplicación del artículo 76 de la Ley 39/1988, que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles dispone una singular afección de bienes al pago de las deudas tributarias y recargos pendientes por razón de esa figura impositiva, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

Ahora bien, debiéndose sujetar la Administración a los trámites y garantías procedimentales de inexcusable observancia para el buen fin de la vía de apremio seguida, se hace preciso destacar lo siguiente:

  1. Efectivamente en el caso que nos ocupa la responsabilidad se produce, por previsión expresa de la ley, respecto a quienes no participando inicialmente en la relación jurídico tributaria se convierten con posterioridad en obligados al pago. Ahora bien, de ello inferir, en todo caso, una suerte de responsabilidad solidaria o una facultad de opción de la Administración para abandonar en cualquier momento la vía de apremio seguida contra el deudor principal para derivar su actuación frente al responsable por afección es una conclusión que dista mucho de poderse estimar procedente al no poderse desvirtuar injustificadamente el artículo 37.2 de la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.

  2. Ciertamente no se va a desconocer la diferenciada situación jurídica de las posiciones de contribuyente, sustituto, responsable solidario y responsable subsidiario en cuanto referibles a obligación personal para no equipararlas improcedentemente al caso de afección de bienes concretos o afección real derivada de un crédito singularmente privilegiado. Ahora bien, lo decisivo es atender a si para poder hacer efectivo ese derecho al cobro sobre los correspondientes bienes afectos resulta preciso haber agotado sin éxito la acción recaudatoria contra el...

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