STSJ Cataluña , 23 de Enero de 2004

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2004:718
Número de Recurso663/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 23 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 468/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por ALTADIS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30-10-02 dictada en el procedimiento Demandas nº 663/2001 y siendo recurrida María Angeles . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-12-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-10-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Angeles contra la empresa ALTADIS S.A. se reconoce el derecho de la actora a ser reintegrada en su puesto de trabajo como operaria, grupo profesional 4, nivel V, con efectos de 26-11-2001, y el derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios a los salarios dejados de percibir desde el 26-11-2001 hasta que la readmisión tenga lugar, ascendiendo hasta la fecha de la presente declaración a 19.518,25 Euros, y condenando a la empresa ALTADIS S.A. a abonar dicha cantidad a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Que Dª María Angeles inició la prestación de servicios para la empresa demandada

Tabacalera S.A.(actual Altadis S.A.) el 28-11-1955, con categoría profesional de operaria, grupo IV, Nivel 5, percibiendo el salario previsto en el Convenio de empresa.

SEGUNDO

Que Dª María Angeles cesó por contraer matrimonio en 30-6-1963, por razón de matrimonio, en virtud de la opción voluntaria que se le concedió mediante acuerdo con la empresa, con derecho a reingreso inmediato en su puesto de trabajo si se daban determinadas circunstancias, entre ellas el fallecimiento de su marido.

TERCERO

Que el día 18-11-2001 falleció su marido D. Francisco presentando la actora solicitud de reingreso en fecha 26-11-2001 sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hubiera recibido contestación alguna.

CUARTO

Por la Dirección General de Trabajo, han sido autorizados cuatro expedientes de regulación de empleo para Tabacalera (hoy Altadis S.A.), en el que se han ido acogiendo más de 3.200 trabajadores.A la actora no se le ha incluido en ninguno de los expedientes.

QUINTO

Que el Consejo de Administración de Altadis en su seión de 21-10-1996 acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produjeran por cualquier causa a partir del 1-7-1996 en las distintas dependencias de la compañía, en su puesto de trabajo que no requiriesen de nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa.

SEXTO

Que el Consejo de Administración, en sesión celebrada el 27-7-1999 aprobó un plan industrial para los años 1999-2002, que supone la desaparición de 8 de los 13 centros de trabajo existentes.El Centro de trabajo de Tarragona se mantiene.

SÉPTIMO

Que el pasado día 28-10-2002 en el Centro de Tarragona se realizó convocatoria pública para la contratación de auxiliares-operarios con carácter eventual.

OCTAVO

Que Dª María Angeles , de 62 años de edad, no presenta impedimento alguno que limite o anule su capacidad.

NOVENO

Que los diferentes Convenios Colectivos de la empresa han establecido una regulación tranistoria del personal femenino en excedencia por matrimonio o que hubieran rescindido obligatoriamente su contrato por esta razón.En concreto el Convenio Colectivo para el año 1992-93 establece en su artículo 55 que: " el personal femenino procedente de la ya derogada excedencia por matrimono o que hubiera rescindido obligatoriamente su contrato por dicha causa, en base a la legislación entonces vigente, podrá reintegrarse al servicio de la Compañía, siempre que se acredite la obligada idoneidad para la función respectiva y su edad no exceda de 45 años, en los siguientes casos:

-Fallecimiento o incapacidad absoluta para todo trabajo del marido.

-Seaparación matrimonial mediante sentencia firme, con declaración cukpabilidad del marido o condena de éste-igualmente por sentenci firme-por el delito de abandono de familia".

En cuanto a los demás requisitos para la efectividad del reingreso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior".

Por su parte, dice el artículo 54 de la misma normativa colectiva que:"Para la efectividad de su reingreso, deberá existir vacante en la plantilla, de igual o similar categoría a la que venía ocupando, quedando a la espera, en caso contrario, de que se produzca vacante".

Los Convenios sucesivos hasta el año 1998 mantienen la vigencia del Convenio Colectivo y anexo del año 1992-93.

El actual Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logista S.A. publicado en el Boletín Oficial del Estado y suscrito en fecha 29-7-99, entró en vigor como nuevo Convenio Colectivo, el 30- 7-99, disponiendo en su artículo 38 que con la entrada en vigor del presente Acuerdo Marco se declara expresamente derogado y sin ningún efecto el artículo 55 de la normativa laboral que figura en el anexo nº 1 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A., vigente para los años 92-93.Asimismo quedan derogados los artículos 53,54 y 56 del mismo texto.

DÉCIMO

Para el caso de prosperar la pretensión, los salarios que se habrían devengado a favor de la parte actora ascenderían a 19.518,25 Euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando su derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo y condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad fijada en concepto de daños y perjuicios ocasionados desde la fecha en que aquél debía producirse, se interpone por ésta el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por la parte recurrente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; no especifica la parte recurrente la denuncia de ningún precepto que ampare el motivo, ni tampoco concreta a qué momento deben retrotraerse las actuaciones en caso de que prospere el motivo, aunque podemos entender que la solicitud de nulidad afecta a la sentencia. En las argumentaciones del recurso indica que no existe documento alguno en que justificar el hecho probado séptimo de la resolución recurrida, aludiendo a una cierta contradicción de la sentencia que se refiere a una convocatoria pública de fecha posterior a la de la propia sentencia.

El motivo del recurso no puede ser aceptado; la alegación de la recurrente de basar un motivo de suplicación en la invocación o inexistencia de prueba de la que pudiera resultar la convicción judicial no sería admisible para justificar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato de hechos, por lo que, en menor medida, dicha alegación, dado el carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, podría entenderse suficiente para declarar la nulidad de la sentencia recurrida; es cierto que dicho ordinal en los términos que constan...

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