STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:700
Número de Recurso437/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 437/2002 SENTENCIA Nº 58/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez D. José Vicente Alvariño Alejandro En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 437/2002, en el que son parte, de una como recurrente, D. Jose Augusto , actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio del Interior, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con resolución de 17 de julio de 2002, de denegación de abono de indemnización por residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de 17 de julio de 2002, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, que acordó desestimar la petición del recurrente de abono de indemnización por residencia.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución contra la que se dirige el presente recurso acordó desestimar la solicitud formulada por el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña con sede en Barcelona, para que le fuera abonada la indemnización por residencia regulada en el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, prevista para "..los funcionarios civiles del Estado y Organismos Autónomos y personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Armada y Eclesiásticos del Estado, que percibiendo sueldos con cargo a Presupuestos, residan permanentemente por razón de destino en aquellos lugares del territorio nacional que se indica..", entre los que se encuentran las Islas Baleares, en cuya capital Palma de Mallorca permaneció aquél destinado entre los días 1 de agosto a 1 de septiembre de 2001, ambos inclusive, petición que la Administración demandada denegó por el hecho de desempeñarse aquel destino en comisión de servicios y por haberse percibido en tal concepto la correspondiente indemnización por residencia eventual prevista por los artículos 6 y 9 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, para aquellas de duración superior a un mes.

Segundo

Sobre cuestión coincidente con la anterior, aunque referida a un período anterior en el tiempo, esta Sala y Sección en su Sentencia de 25 de octubre de 2001 (recurso 140/2000), ya ha mostrado su parecer en términos que no deben ser modificados y que tras relatar los diversos precedentes jurisprudenciales existentes al respecto, partían de la subsistencia legal de la indemnización por residencia, regulada básicamente por el Decreto 361/1971, citado, y por el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre, que completó al artículo 5 de aquel otro el disponer que "..se entenderá que el que el funcionario reside permanentemente en los lugares geográficos a que se refieren los artículos 2 y 3, cuando de hecho preste servicio en los mismos, ininterrumpidamente, por tiempo superior a un mes..", todo ello además conforme a lo establecido por la disposición transitoria 2ª de la Ley 31/1991, de 31 de diciembre, que preveía su subsistencia transitoria hasta tanto se integre en las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde esté reconocida, autorizándose al Gobierno a adecuar sus cuantías a los grupos de clasificación, lo que tuvo lugar a través de la Orden...

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