STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:581
Número de Recurso1101/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 21 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 353/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por JAM SERVEI TECNIC S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 13 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº

1101/2002 y siendo recurrido Luis Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Procede estimar la demanda planteada por el demandante D. Luis Pedro contra la empresa demandada JAM SERVEI TECNIC SL en reclamación sobre despido, y condenar a la empresa demandada a que en el término de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago al demandante de la indemnización de 3.408,84 euros, mas una cantidad igual a la suma de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 12 de marzo de 2002 hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de un salario día de 54,58 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Luis Pedro con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 30 de octubre de 2002, con la categoría profesional de oficial de 3ª y percibiendo un salario diario de 54,58 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador el 30 de octubre de 2000 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, al amparo de la Ley 55/99 para jóvenes desempleados menores de 30 años.

TERCERO

La empresa demandada el día 14 de marzo de 2002 notificó a la actora mediante carta su despido con efectos de dicha fecha, con base en una supuesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en dicha carta se le imputa al trabajador:

"1.- El pasado día 28 de noviembre de 2001, usted junto con su compañero y encargado Luis , sobre las 17,30 horas, se personaron en la calle Santa Lucía, 93 de Terrassa; posteriormente en la calle Dr. Ferran, nº 87 y después en la calle Osca, de la misma localidad de Terrassa, señas donde no existe ningún cliente de la empresa, procediendo a descargar e instalar en un domicilio un horno de cocina. Ni que decir tiene que dicha instalación, en horario laboral, es ajena a nuestra empresa puesto que -como sabe- no nos dedicamos a la instalación de dicho tipo de electrodomésticos. Además, usted no realizó el perceptivo parte de trabajo y no justificó el empleo del tiempo para ocultar tal clandestina actividad."

  1. - El día 5 de febrero de 2002, en compañía de Luis , sobre las 18 horas, se personaron en la plaza Usatges, 16 de Sabadell, donde no existe cliente de la empresa, procediendo a la instalación de un aire acondicionado nuevo (ajeno a nuestra actividad), falseando en la parte de trabajo los datos, para simular una intervención presunta en la calle Vallcorba, 71 de Sant Quirce (código de cliente 209566) solapándose nuevamente el horario y tiempo de ésta con aquella."

  2. - Y que el día 7 de febrero de 2002, la empresa le imputa que "el actor junto con el encargado, se persona en las tiendas Tainco, Eléctrica Elster y Miró de Terrasa, que no tiene ninguna relación comercial con nuestra empresa y vuelven al domicilio de la plaza Usatges, 16 de Sabadell. En este caso, usted simula en los partes de trabajo, unas intervenciones -y su finalización- en domicilios de clientes a horas más tardías, cuando en realidad dichos servicios ya se habían prestado en horas más tempranas (código cliente 210346, 210051 y 210187), por un lado y, por otro, simula el inicio del primer servicio (código cliente 210294) sobre las 10,10 horas, cuando en realidad, a esta hora se encontraba en la plaza Usatges, 16 de Sabadell donde no tenemos cliente alguno". Carta a la que nos remitimos y que consta obrante en el folio 5 de autos).

CUARTO

La empresa demandada tiene por objeto social la actividad de instalación de agua, gas, electricidad, calefacción y aire acondicionado, así como reparación, mantenimiento de calefacciones, calentadores de agua y acondicionadores de aire, y la venta y suministro de sus accesorios.

QUINTO

El actor no tiene un horario fijo de entrada y salida en la empresa, aunque lo habitual es que acuda a la empresa al comenzar y finalizar el trabajo, la actividad diaria del trabajador se consigna en una ficha o parte donde el trabajador debe de anotar las incidencias que se van produciendo del trabajo diario realizado; que para la realización de su trabajo el actor utiliza material y herramientas de la empresa, y una furgoneta de la empresa que normalmente venía dejando en su domicilio, aunque alguna vez la empresa le dijo que debía de dejarla en la empresa, al finalizar su trabajo.

SEXTO

La empresa demandada el día 21 de noviembre de 2002 requirió a una empresa de detectives privados Wintermar Solvimar S.A., con objeto de seguir al demandante, la investigación se llevó a cabo los días 26, 28 y 30 de noviembre de 2001, y 5 y 7 de febrero de 2002.

SÉPTIMO

Que en horario de trabajo, y sin permiso de la empresa, el trabajador realizó trabajos particulares, en los domicilios que consta en la carta de despido, utilizando material, herramientas y furgoneta de la empresa así, el día 28 de noviembre de 2001 sobre las 17,30 el trabajador junto con el encargado de la empresa Sr. Luis , se personó en la calle Santa Lucía 93 de Tarrasa, posteriormente en la calle Dr. Ferran nº 87 y después en la calle Osca de Terrasa, procediendo a descargar e instalar un horno de cocina. El día 5 de febrero de 2002, a las 18 horas el actor se personó con el encargado en la plaza Usatges 16 de Sabadell, procediendo a la instalación de un aire acondicionado ajeno a la empresa; y el día 7 de febrero de 2002, el demandante, volvió a acudir a la plaza Usatges.

OCTAVO

El código de conducta laboral para la Industria del Metal, normativa aplicable en la empresa; aprobado por resolución de 6 de abril de 2001 y publicado en el BOE el 2 de mayo de 2001 en su artículo 9.i establece que "se consideraran faltas graves, la realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo".

Y el artículo 10 que se refiere a las faltas graves en su letra g) dispone que se considerará falta grave "la realización de actividades que impliquen competencia desleal en la empresa".

El art. 11 que se refiere a las sanciones dispone que por faltas graves la sanción a imponer es amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo de 2 a veinte días. Asímismo el art 12 que se refiere a la prescripción de las faltas establece que las faltas graves prescriben a los 20 días, y las muy graves a los 2 meses y dicha prescripción empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

NOVENO

La empresa demandada por los mismos hechos imputados al actor también despidió al encargado Sr. Luis , llegándose a un acuerdo conciliatorio ante el SMAC en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y el pago de indemnización, que aún no ha abonado al trabajador.

DÉCIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 4 de abril de 2002 celebrándose dicho acto el 24 de abril de 2002 con el...

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