STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2004:538
Número de Recurso1788/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 20 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 314/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por RECKITT-BENCKISER ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 8 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1788/2002 y siendo recurrido D. Millán . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Millán frente a la empresa RECKITT BENCKISER ESPAÑA S.L., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte por readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que se llevó a cabo el mismo y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, o pagarle una indemnización de nueve mil noventa y uno con treitna y ocho euros (9.091,38 Euros); debiendo advertir a la condenada que dicha opción deberá efectuarla ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Millán DNI nº NUM000 ha venido prestando trabajos en la demandada desde el 17/2/1999 con la siguiente relación de contratos: A 17/2/1999, suscribe contrato de duración determinada al amparo del artículo 15 ET Ley 63/1997 de 26 de diciembre. Dicho contrato, lo es formalmente, con carácter de eventual y por circunstancias de la producción, debidas a acumulación de tareas. La duración del contrato es desde 17/2/1999 a 28/2/1999. Con fecha 6/4/1999, formaliza otro contrato igual hasta el día 30/4/1999 y sucesivamente: 1/5/1999 RD 63/97 hasta 30/8/1999; contrato desde 1/9/1999 hasta 1/10/1999; contrato desde 8/11/1999 hasta 30/6/2000; contrato desde 2/10/2000 duración determinada, hasta el 22/12/2000 y por último contrato 2//10/2001. (Secuencia de contratos documentados en la prueba de la parte actora, impugnada de contrario y el último, expresamente reconocido por la empresa).

El actor ha venido trabajando como peón y a fecha de despido percibía la remuneración de mil seiscientos cincuenta y dos con noventa y ocho euros 1.652,98 Euros mensuales. (Hecho reconocido en la vista por la demandada).

Segundo

Con fecha 15/8/2001, el actor percibe la cantidad de doscientas ochenta y cuatro mil quinientas diecisiete pesetas (284.517 pts) firmando el recibo correspondiente de saldo y finiquito, pasando al desempleo, situación en la que permanece desde el 1678/2001 a 30/9/2001, siendo contratado por la empresa a 2/10/2001. (Documental de las partes reconocida en juicio).

Con fecha 30/9/2002, el actor recibe la cantidad de dos mil setecientos setenta con veinte euros (2.770,20 Euros) negándose a firmar el finiquito. (documental parte demandada no impugnada).

Tercero

Con fecha 5/9/2002, la empresa cesa al trabajador con efectos del día 30/9/2002 mediante carta, que obra incorporada en Autos, por terminación de contrato. (Documental parte actora).

Cuarto

El trabajador, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Quinto

El preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, se celebró el 18111/2002, concluyendo el mismo SIN avenencia.

Sexto

El demandante ha venido realizando las tareas habituales de la actividad normal de la empresa, sin que por esta se haya acreditado la necesidad de contratar a este por las necesidades legal y doctrinalmente previstas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada el desfavorable pronunciamiento judicial que ("estimando en parte la demanda") declara la improcedencia del despido frente al que se acciona para (ciñendo su censura a combatir sus económicas consecuencias) reclamar la modificación de su censurado relato fáctico tanto en el sentido de precisar el motivo y objeto de los distintos contratos que integran la temporal secuencia litigiosa (Hp 1) como en el de suprimir el particular expresivo de que "El demandante ha venido realizando las tareas habituales de la actividad normal de la empresa, sin que ésta haya acreditado la necesidad de (su contratación) por las necesidades legal y doctrinalmente previstas" (Hp 6). Motivo que debe prosperar, pues además de corresponderse el contenido de su propuesta con el de la prueba documental ofrecida al efecto (folios 59-60), se revela predeterminante (y sin perjuicio de lo que se...

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