STSJ Cataluña , 8 de Enero de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:83
Número de Recurso8096/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL rollo 8096/2002 mc ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 8 de gener de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 52/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.E.M frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 21 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 322/2002 y siendo recurrido Imanol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda rectora de este proceso, declaro el derecho que asiste a D. Imanol a percibir la Renta Activa de Inserción, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración y a hacer efectivo el pago de dicha Renta mensual por importe del 75% del Salario Mínimo Interprofesional, sin prorrateo de pagas extras, durante diez meses con inicio el 1 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

D. Imanol , con D.N.I. numero NUM000 , solicitó el 30 de julio de 2001 su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción, solicitud que fue denegada el 17 de octubre de 2001 por no haber permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo al menos 24 meses.

Segundo

Posteriormente, el I.N.E.M. descubre que dicho motivo se debió a un error, pero estudiada nuevamente la documentación se observa que no se puede considerar ininterrumpida la inscripción ya que en los setecientos treinta días anteriores a la fecha de entrada en vigor del real Decreto 781/2000 (8.07.99 a 7.07.2001) y a la de solicitud de incorporación al programa (01.08.99 a 30.07.2001) ha trabajado un período acumulado de noventa o más días derivado de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de marzo de 83 al 31 de diciembre del 99.

Es por ello que procede mantener la denegación de 17 de octubre de 2001 según lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 781/2001, de 6 de julio.

Tercero

Estuvo en alta en el R.E.T.A. desde 1 de marzo de 1983 a 31 de diciembre de 1999.

Cuarto

La cuantía de la prestación sería del 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente y la fecha de efectos económicos 1 de noviembre de 2001 con duración máxima de 10 meses.

Quinto

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda, declaró el derecho del trabajador demandante a percibir la prestación contributiva por Desempleo sobre determinada base, se interpone por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto :

examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Mediante un único motivo de recurso y con correcto amparo procesal en el apartado c)

del artículo...

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