STSJ Murcia , 29 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2004:1841
Número de Recurso1197/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01292/2004 ROLLO Nº: RSU 01197/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Fidel y don Hugo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 16 de Junio, dictada en proceso número 67/04 , sobre Seguridad Social, y entablado por doña Fidel don Hugo frente a Mutua La Fraternidad-Muprespa, Repsol Petróleo S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Fidel , nacida el 11 de agosto de 1949, D. Hugo , nacido el 1 de noviembre de 1983 y Dª Penélope , nacida el 30 de diciembre de 1961, son respectivamente esposa e hijos del fallecido D. Jose Pedro . 2º.- D. Jose Pedro nacido el 29 de mayo de 1950 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Repsol petróleo , S.A. "desde el 1 de diciembre de 1974 con categoría profesional de "Jefe Técnico". 3º.- En fecha 1 de octubre de 2002 D. Jose Pedro fue trasladado temporalmente por la empresa demandada a Móstoles (Madrid) liderando la planta piloto de FCC del nuevo centro tecnológico. Dicho traslado temporal con duración determinada del 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2003, fue aceptado voluntariamente por D. Jose Pedro , quien por ser mayor de 45, y al amparo del Convenio y de sus condiciones contractuales podía haberse negado a dicho traslado. 4º.- Consecuencia del traslado a que se refiere el ordinal precedente, el actor prestaba sus servicios en el centro de Móstoles de lunes a viernes, desplazándose los fines de semana a Murcia, lugar este donde residía su familia, esposa e hijos. 5º.- La jornada de trabajo impuesta por la empresa demandada para los trabajadores que prestaban sus servicios en el Centro Tecnológico de Repsol en Móstoles era de 1699 horas anuales, repartidas del modo siguiente: Horario de invierno: 8 horas y 21 minutos. Entrada: De 8,00 horas a 8,45 horas. Salida: Del 13:30 horas a 14,15 horas. Entrada: De 14,15 horas a 15,00 horas. Salida: A partir de las 17,06 horas. Horario de verano: 6 horas y 30 minutos (Del 16 de junio al 15 de septiembre). Entrada: De 8,00 a 8,45 horas. Salida: A partir de las 14,30 horas. 6º.- La empresa demandada había concedido a D. Jose Pedro cierta flexibilidad en la hora de entrada el lunes por la mañana y a la hora de la salida del viernes. 7º.- D. Jose Pedro , alargaba de forma habitual su jornada de trabajo. 8º.- En fecha 21 de julio de 2003 D. Jose Pedro , lunes, y tras haber pasado el fin de semana en Murcia, salió de su domicilio sobre las 7,00 horas y al llegar al garage comenzó a sentirse mal, al tener una opresión en el pecho, llevándolo su esposa al Hospital Morales Meseguer, donde fallece dos horas más tarde con diagnóstico principal, según informe médico de "parada cardiaca secunaria a fibrilación ventricular cardiopatía isquémica probable enfermedad coronaria de tronco común izquierdo o equivalente", y diagnóstico secundario de "HTA, Hiperlipemia". 9º.-En los 10 o 7 días previos al fallecimiento, el fallecido había presentado dolores torácicos compatibles con angor de esfuerzo. 10º.- El fallecido presentaba como factores de riesgo cardiovascular:

Hipertensión arterial en tratamiento, e hiperpelimia leve. 11º.- El fallecido era sometido anualmente a controles y reconocimientos médicos, por el Servicio Médico de la empresa demandada, "Repsol Petróleo, S.A", sin que conste la exahustividad de dichos controles. 12º.- La empresa "Repsol Petróleo, S.A" tenía cubiertos los riesgos profesionales con "Fraternidad- Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275". 13º.- Los actores interesaron de la mutua demandada y de la Dirección Provincial del Instituto...

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