STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Mayo de 2004
Ponente | MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO |
ECLI | ES:TSJM:2004:5578 |
Número de Recurso | 1035/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8 MADRID SENTENCIA: 00463/2004 - S E N T E N C I A nº 4 6 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.:
Presidente Doña Inés Huerta Garicano Magistrados Don Miguel Angel Vegas Valiente Doña Carmen Rodríguez Rodrigo
En Madrid, a tres de mayo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1.035/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Don Everardo , contra la resolución de fecha 6 de junio de 2001 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O. E. P. M.)
que desestima el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de 20 de junio de 2000 por la que se concede la Marca Internacional número 705.787 "RAPID MONDO", con gráfico (mixta), para productos de las clases 7,8 y 12 del Nomenclator a favor de RAPID MASCHINEN UND FAHRZEUGUE A. G. Siendo parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y no habiendo comparecido como codemandada RAPID MASCHINEN UND FAHRZEUGUE A. G. pese a estar emplazada en forma legal.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, sustituyendo sendas resoluciones por la denegación de la marca nº 705.708.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día treinta de marzo de dos mil cuatro, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada de la Sección Ilustrísima Señora Doña Carmen Rodríguez Rodrigo.
Según consta en el expediente administrativo y se recoge en las actuaciones del propio recurso jurisdiccional la entidad RAPID MASCHINEN UND FAHRZEUGUE A. G. solicitó con fecha 22 de diciembre de 1998 ante la O. E. P. M. la inscripción de la marca Internacional "RAPID MONDO" con gráfico (mixta) a la que correspondió el número de registro 705.787, para distinguir productos comprendidos en las clases 7,8 y 12 del Nomenclator.
En clase 7 "máquinas y máquinas herramientas (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y órganos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean manuales".
En clase 8 "herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente, cuchillería, tenedores y cucharas, armas blancas".
En clase 12 "vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima".
Esta solicitud fue objeto de oposición, entre otras por Don Everardo con base en su marca prioritaria nº 661.356 "RAPID" denominativa para distinguir también productos comprendidos en la clase 7 del Nomenclator "motosegadoras y motocultores".
La O. E. P. M. suspendió provisionalmente la tramitación del expediente y efectuadas por el suspenso las alegaciones que tuvo por conveniente dictó resolución el 20 de junio de 2000 concediendo la marca solicitada porque en su conjunto gráfico denominativo se diferencia suficientemente de la oponente; criterio que ratificó al desestimar el recurso ordinario interpuesto por el titular de la marca oponente y aquí recurrente, mediante la resolución dictada el 6 de junio de 2001 y que constituye el acto administrativo impugnado en el presente recurso.
Pretende la recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar es contraria a Derecho aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:
- concurren los presupuestos de la prohibición del artículo 12.1,a) de la Ley de Marcas , por existir identidad y semejanza fonética en los términos que integran los distintivos enfrentados, al ser idéntica la primera palabra "Rapid" que el común de los consumidores destaca sobre los demás...
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