STSJ Canarias , 23 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3376
Número de Recurso1416/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON NICOLAS JESUS MARTI SANCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1416 /2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil SANTA MÓNICA VACACIONES SL, representada por el Procurador Don Antonio De Armas Vernetta, asistido del Letrado Don Francisco Hernández Gonzalez y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de julio del 2001, dictado en la Reclamación Nº: 35/1490/00 por el Concepto: Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de abril de 2000 se presentó reclamación económicoadministrativa con ocasión de la desestimación por extemporáneo del recurso de reposición presentado el 17 de enero de 2000 contra liquidació n complementaria de 24 de noviembre de 1.999, notificada el 21 de diciembre de 1999 (NP 7366/98) por el Impuesto dé Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., por un total a ingresar de 3.537.681 ptas. (21.261,89 E)...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la reclamación presentada.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, con anulación de la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional recurrida y de aquella otra de la que trae causa, se declare la nulidad de la liquidación recurrida y de la notificación practicada y en su defecto, subsidiariamente, la consideración como defectuosa de la notificación practicada y el carácter tempestivo del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiaria mente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económicoadministrativa con ocasión de la desestimación por extemporáneo del recurso de reposición presentado el 17 de enero de 2000 contra liquidación complementaria de 24 de noviembre de 1.999, notificada el 21 de diciembre de 1999 (NP 7366/98) por el Impuesto dé Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., por un total a ingresar de 3.537.681 ptas. (21.261,89 E) y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- El artículo 124,1 a) de la Ley General Tributaria (en adelante LGT) establece que las liquidaciones tributarias se notificarán á los sujetos pasivos con expresión "De los elementos esenciales de aquéllas... " Sin embargo, en la liquidación notificada a mí representada se an omitido algunos de los elementos esenciales de la misma. Así, en lo que respecta a la base imponible, en la primera página (página 5 del expediente) se señala por dos veces que su importe es cero (0) pesetas y respecto de la base liquidable en dicha página consta que su cuantía es cero (0) pesetas y en la segunda (página 6 del expediente), sin firma, el apartado correspondiente figura en blanco y por tanto sin cifra alguna. Si para determinar la cuota ha de aplicarse el tipo impositivo sobre la base imponible o, en su caso, la base liquidable, en la presente liquidación falta la magnitud que hace posible llegar al resultado de la operación de liquidar, es decir, la cuota tributaria. Por otra parte, el artículo 58, 2, c) de la LGT dispone que "En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:... El interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período el que aquel se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. ". En la notificació ;n practicada figura, tanto en la primera como en la segunda página, el concepto de "demora" que puede entenderse que hace referencia al interés de demora que menciona el artículo 58, 2, c) de la citada norma , pero sin que exista explicación alguna del cálculo o proceso seguido para la determinación de las 297.681 pesetas en que se cifra su importe. En buena lógica para su determinación ha debido aplicarse a la cantidad principal un tipo de interés durante un periodo de tiempo, datos que tampoco se reflejan en la notificación practicada. La doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo de manera reiterada que se hagan constar todos los elementos que garanticen al sujeto pasivo un conocimiento mínimo del proceso que ha conducido a la determinació ;n de la deuda tributaria, y que permitan asegurarle su derecho a la defensa. En este sentido nos encontramos, entre otras muchas, con sentencias como la del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999 (PU 1999\1985 ARANZADI) que declara: "Es obvio que, vistas las circunstancias del caso y todos los i elementos de juicio que se dispone, hemos de llegar a la conclusión de que procede declarar la nulidad de las liquidaciones cuestionadas, al no especificarse, con la debida precisión, en las notificaciones individualizadas y personales de las mismas -tal como se ha aducido- todos los elementos esenciales configurativos de la deuda tributaria, tales como los tipos de gravamen, las bases imponibles, los medios de cálculo y las consecuentes operaciones matemáticas efectuadas en aplicación de los coeficientes correctores y bonificadores, con la consecuente y evidente "indefensión " de la entidad afectada. La doctrina jurisprudencial tiene sentado, al efecto, que las 1potificaciones personalizadas de las liquidaciones tributarias han de contener todos los elementos esenciales conformantes de la deuda exaccionada, sin que sea admisible globalizarlos, ni incluirlos conjuntamente en la cuota misma, ni sumarlos directamente a ninguna de ;las partidas integrantes de aquélla, ya que el interesado y, en su caso, 1después, la Sala de Justicia, para concretarlos o sacar la conclusión de cuál es su alcance y especificidad, no puede ni debe entrar a practicar nuevamente las liquidaciones, supliendo las funciones de la Administración, ni menos aún a intentar desentrañar el contenido real de lo que por su propia oscuridad es contrario a Derecho (al violar una de las más elementales garantías del contribuyente). En el ámbito tributario se conviene ("Las notificaciones tributarias", GARCÍA NOVOA, C., "Cuadernos de Jurisprudencia Tributaria", Editorial Aranzadi, 2001, páginas 73 y 74), además, que la exigencia del artí culo 58, 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en 1Odelante LRJPA) respecto de que la notificación ha de contener, entre otros extremos, el texto íntegro de la resolución hace referencia a los elementos esenciales de la liquidación que exige el artículo 124, 1, a) de la Ley General tributaria y en este sentido se manifiesta la doctrina jurisprudencial y científica. En el presente caso nos encontramos pues ante el incumplimiento tanto de las exigencias de las notificaciones tributarias que señala el artículo 124, 1, a) de la Ley General Tributaria , como de las que con carácter ;general determina el artículo 58, 2 de la LRPJA y...

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