STSJ Canarias , 7 de Julio de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:3097
Número de Recurso304/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 7 de julio de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra Sentencia nº 000431/2001 de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos de juicio nº 0000585/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Antonieta , contra Servicio Canario de Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- La demandante Dª Antonieta , viene prestando servicios para el Servicio Canario de Salud en el C.A.E. de Galdar y en el Hospital de Gran Canaria Dr. Daniel , a través de diversos contratos, como Auxiliar Administrativo. 2º).- Las funciones asignadas a la categoría profesional de la demandante las ha venido desempeñando como operar de equipo mecanizado, tanto en el periodo trabajado en el C.A.E. de Galdar como en el Hospital de Gran Canaria Don. Daniel . 3º).- La demandante ha venido percibiendo en Concepto de Complemento de Productividad Factor Fijo las cantidades asignadas para el personal Auxiliar Administrativo y que ascendía a: año 1999.3.224 ptas/mes; año 2000: 3.288 ptas./mes; año 2001: 3.354 ptas./mes. 4º).- La reclamación previa fué formulada por la actora en fecha 7 de agosto de 2001, no constando haya sido resuelta expresamente. 5º).- El tema enjuiciado afecta notoriamente a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda formulada por Antonieta , contra el Servicio Canario de Salud a quién se absuelve de los pedimentos contenidos en aquélla. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por auxiliar administrativo que viene prestando sus servicios la Servicio Canario de la Salud, en solicitud de diferencias en complemento de productividad factor fijo resultantes del desarrollo de sus funciones como operador de equipo mecanizado.

Mostrando su disconformidad la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso articulando dos motivos de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral : 1) infracción por no aplicación del artículo 2.3.c Real Decreto Ley 3/1987, 11 septiembre , relativo al complemento de productividad y destinado a remunerar, entre otras funciones, según posteriores normas de desarrollo, la de operar de equipo mecanizado.

Asimismo denuncia infracción por la demandada del artículo 71 Ley 30/1992, 26 noviembre, de Régimen Jurídico de Las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, 13 enero , en relación con los artículos 41 y 42 de la misma . 2) infracción por aplicación errónea "de la Jurisprudencia aportada por la parte demandada" referida al "complemento de operaciones de consola de ordenador de pantalla" que no es el complemento reclamado sino el de productividad para auxiliares administrativo que realizan funciones de operador de equipos mecanizados.

Es recurso es impugnado por la dirección legal del Servicio Canario de la Salud.

SEGUNDO

El motivo de censura jurídica ha de versar sobre la infracción de normas sustantivas o doctrina jurisprudencial en la que haya podido incidir el Juzgador, bien por aplicación errónea, bien por inaplicación. Consecuentemente, el segundo de los motivos articulados por la recurrente ha de decaer sin más ya que el Juzgador en modo...

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