STSJ Canarias , 30 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2983
Número de Recurso159/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada en los autos de juicio nº 823/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.

Fermín , contra DORA WEBER WYS Y D. Bruno Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO: Que el actor D. Fermín , con D.N.I. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de los codemandados, en el negocio de cafetería y Pastelería de nombre "Amasadero" y que está sito en los locales nº 5 y nº 47 del centro Comercial "Oasis" en Maspalomas con la antigüedad real y efectiva de 16.07.2001, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, percibiendo un salario diario de 39 .

SEGUNDO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para los codemandados mediante la realización de diversos contratos con los mismos desde fecha de 18.04.1994.

TERCERO

Que desde el año 1994 el actor ha venido desempeñando sus funciones indistintamente para los codemandados en los locales nºs 5 y 47 del anteriormente citado Centro comercial, los cuales, a toda luces, constituyen un único negocio, si bien el que ostenta el nº 47 normalmente es utilizado como almacén, y solo en algunas ocasiones, como por ejemplo, cuando hay exceso de clientela, también es abierto al público.

CUARTO

Que ambos codemandados, la Sra. WEBER WYS y Don. Bruno Son pareja de hecho.

QUINTO

Que el último contrato celebrado por el actor lo fue en fecha de 17.12.2001, finalizando dicha relación laboral en fecha de 21.06.2002, pasando inmediatamente al día siguiente a situación legal de desempleo y percibiendo prestación de desempleo hasta fecha de 21.07.2002.

SEXTO

Que con posterioridad a lo acontecido en el hecho probado anterior el actor únicamente ha iniciado nueva relación laboral con empresa totalmente ajena a esta litis en fecha de 01.02.2003.

SÉPTIMO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, Miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

OCTAVO

Que en fecha de 06.08.2002 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto en fecha de 23.08.2002, con el resultado final de "Sin Avenencia".

NOVENO

Que con fecha de 26.08.2002 se formuló demanda de conciliación en reclamación de despido contra la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la Excepción de Caducidad opuesta por los demandados y desestimando la demanda interpuesta por D. Fermín contra Dña DORA WEBER WYS, D. Bruno y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a todos y cada uno de los codemandados de cuantos pedimentos contra los mismos realizaba el actor sin entrar a conocer siquiera el fondo del asunto.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor ayudante de camarero , al considerar que existía caducidad de la acción por despido.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación en el que alegan motivos de nulidad de actuaciones, revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) de la LPL solicita el recurrente la nulidad de la sentencia por incongruencia al vulnerar el art 359 de la LEC . El motivo perece inexcusablemente . Debemos recordar que la LEC de 1981 fue sustituida por la LEC 1/2000 de 7 de Enero , y la exigencia de congruencia se encuentra ahora en el art 218.1 de la nueva ley . La sentencia impugnada es a juicio de la Sala totalmente congruente con las pretensiones deducidas en el pleito. Lo que pretende la parte es sustituir la apreciación por el Juez "a quó" de la prueba de confesión y testifical en unión del resto del material probatorio, por su propia interesada pero comprensible versión.

TERCERO

Vía apartado b) del art 191 de la LPL solicita el recurrente con base al acta del juicio y las pruebas de confesión y testifical la modificación del hecho probado quinto para añadirle el texto que propugna .El motivo es improcedente.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .

Ello significa que este recurso puede intérponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189) .

En el supuesto enjuiciado se pretende una revisión fáctica con base al acta del juicio oral y la testifical que en ella se contiene , pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter...

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