STSJ Canarias , 3 de Junio de 2004

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2004:2485
Número de Recurso225/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Ref. R.C.A.Nº 225//2002 SENTENCIA NÚMERO //2003 Iltmos Sres. Magistrados:

D.ª Cristina Paez Martinez Virel (Presidente)

  1. Cesar José García Otero D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil cuatro Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 225/02 en el que son partes recurrentes don Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Moreno Santana, y asistida por Sr. Letrado; y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida, y asistida por letrado versando la misma sobre Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de dos mil dos por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO del municipio de Telde suspendiendo determinados sectores hecho público por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente dictó Orden de 4 de febrero de 2002 por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO de Telde suspendiendo determinados sectores y remitido al BOP el 6 de febrero de 2002

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia estimando el recurso y anulando el acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho. Subsidiariamente declarar que los terrenos en la entidad mercantil Cangedi S.L. tienen la clasificación de suelo urbano, categorizados como suelo urbano consolidado por la urbanización y calificado en los términos del anterior Plan de Ordenación Urbana.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las Administraciones demandadas, que contestaron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso, las siguientes órdenes :

-Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de dos mil dos por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO del municipio de Telde suspendiendo de determinados sectores remitido al BOP por Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de ese Ayuntamiento de 6 de febrero de 2000, para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 13 de febrero de 2002.- El recurrente impugna la aprobación definitiva del PGOU de Telde, en síntesis por los siguientes motivos:

  1. - La COTMAC no efectuó el control de legalidad del PGO de Telde en relación A.- Con su tramitación:

    - en cuanto al trámite de información pública, a raíz de la aprobación inicial del Plan General de Telde, no se cumplimentó durante la totalidad de los días hábiles de mes establecido reglamentariamente.

    A este respecto aduce el recurrente que los sábados que son días hábiles los ciudadanos no pudieron acceder ni al expediente administrativo ni a los documentos integrantes del Plan General porque las dependencias dispuestas para la información pública estaba cerrada.

    En otro orden de cosas, si el anuncio se insertó en el BOCA el 1 de septiembre, el plazo de un mes, no se computa desde ese mismo día como dice el anuncio y por consiguiente no pudo finalizar el 30 de septiembre como se afirma en el anuncio.

  2. - La COTMAC aprobó el Plan General de Ordenación con informe desfavorable de la Dirección General de Costas 3º.- El documento del Plan General de Ordenación aprobado definitivamente incorporó nuevas determinaciones que suponen modificaciones sustanciales respecto al documento aprobado inicialmente lo que debió exigir el trámite de información pública. Como exponente de las modificaciones sustanciales cita el recurrente, la clasificación como suelo urbanizable de los sistemas generales del parque aeroportuario y equipamientos estructurantes, como los de Golf del Barranco real clasificados como rústicos en la aprobación inicial y que pasaron a urbanizables sectorizados con la aprobación definitiva, la clasificación como urbanos en el plan inicial de Montegolf, San Ignacio II, ampliación de la zona industrial de El Goro.

    El ejemplo más gráfico a juicio del actor es la clasificación como urbanizable de Islagolf, que incumplía el requisito de contigüidad con el suelo urbano y que en el documento aprobado definitivamente se mantiene como suelo urbanizable, clasificado ex novo como tal y que se une al suelo urbano.

    B.- En cuanto a sus determinaciones:

  3. - El Plan incorpora criterios ilegales de clasificación de suelo urbano.

  4. - El Plan General de Ordenación de Telde determina el aprovechamiento de suelo urbanizable sectorizado contradiciendo lo dispuesto en los artículo 32.2.b) 2 y 60.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias .

  5. - El Plan General de Ordenación de Telde incorpora las Ordenanzas Municipales contradiciendo el artículo 40 del TRLOT y ENC 2º.-En cuanto a los terrenos de su propiedad el recurrente solicita sean calificados como urbanos con independencia de su calificación como sistema general aeroportuario.

    La Comunidad Autónoma opone que el sistema general de autos es un sistema estatal .En cuanto a los defectos de forma son irregularidades no invalidantes, el plazo de un mes de información pública se computará de fecha a fecha, que los interesados han de plegarse a la jornada de trabajo de los funcionarios, que no era necesaria nueva información pública porque las modificaciones introducidas tenían escasa importancia, el informe de la Ley de Costas tiene sentido porque el Estado ha hecho previamente sugerencias.

    Las circunstancias del municipio de Telde impiden considerar la totalidad del suelo urbano como una sola área homogénea por lo que se adecuó este concepto a la realidad física del territorio.

    El Ayuntamiento de Telde opuso la falta de legitimación activa del recurrente, por no haber acreditado ser propietario de los terrenos y el defecto en el modo de plantear el suplico de la demanda, ya que el planteamiento de dos súplicas subsidiarias exige para que pueda prosperar la segunda que se haya desestimado la primera..

    En cuanto al fondo, los terrenos han de reunir los requisitos necesarios para ser calificados como suelo urbano. Al haber concedió el Ayuntamiento licencia para la construcción de un hotel en la parcela no puede negar la condición de urbanos Pero entiende que, aún así, que sobre el terreno gravita una competencia supralocal por estar afectado por el Plan Director del Aeropuerto aprobado el 20 de septiembre de 2001, por tratarse el aeropuerto de una instalación de interés nacional de competencia exclusiva del Estado.

    Por lo que el artículo 8 del RD 2591/1995 impide que los planes generales incluyan en los mismos determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de competencias de explotación aeroportuaria.

    El artículo 166.2 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , establece igualmente limitación en el Planeamiento Urbanístico cuando afecta aun SG aeroportuario.

    El Ayuntamiento ha entendido que la única clasificación válida es la que regula el artículo 55. 5) del D.L 1/2000 de 8 de mayo como suelo rústico de protección de infraestructuras para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, Plantea el Ayuntamiento que se trata únicamente de decidir si debe prevalecer el interés nacional sobre el particular. Es decir, si debe prevalecer la clasificación del terreno como suelo urbano por su realidad fáctica sobre la obligación impuesta por una norma supralocal que obliga a los Planes Generales a no incluir determinaciones que puedan perturbar la competencia estatal respecto a los aeropuertos. :

SEGUNDO

Comenzando por razones de técnica procesal por los defectos apuntados por el Ayuntamiento que conllevarían la inadmisibilidad del recurso:

  1. Falta de legitimación.- En cuanto a la falta de legitimación, el recurrente es la entidad CANGEDI S.L. , que en la demanda afirmó haber abonado las tasas de la licencia de hotel y además en fase de conclusiones aportó nota simple informativa de la titularidad de una serie de parcelas.

Razones de técnica procesal conllevan el estudio como primera cuestión de la falta de legitimacíón activa del recurrente alegada por el Ayuntamiento.

La acción pública prevista en el art. 235 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y en el vigente art. 304 del TR de 26 de junio de 1992 (no anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1997)

supone la supresión de toda exigencia especial de legitimación, de manera que cualquier ciudadano puede impugnar el plan una vez se ha producido su publicación, superándose la exigencia de una especial relación del demandante con el objeto de la pretensión a fin de posibilitar la tutela jurisdiccional efectiva (art. 24 CE).

El artículo 304 establece que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativo y los...

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