STSJ Canarias , 28 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MARIA DEL CAMPO CULLEN
ECLIES:TSJICAN:2004:2407
Número de Recurso682/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Ponente) y D./Dña. Pilar Diaz de Losada y Hamilton , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000682/2003 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social y Asepeyo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001144/2002 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A.

SR./A. D./DÑA. Jose Mª Del Campo Y Cullen .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Rosa , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social, Clinica Capote S.L. y Asepeyo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 2 de abril de 2003 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª María Rosa , nacida en fecha 3-1-45, presta servicios para la empresa Clínica Capote S.L. desde el 1-8-82, con la categoría profesional de cocinera, y salario mensual prorrateado de 1.016,26 euros; consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . SEGUNDO.- El trabajo que realiza la actora consiste en preparar los desayunos y meriendas, en la parte alta del edificio, y mediante unos carritos y utilizando el montacargas, distribuirlo a cada una de las plantas para su reparto entre los internos. En cuanto a las comidas principales de almuerzo y cena, al encontrarse la cocina de la Clínica en reparación desde el 8-1-01, se ha contratado un servicio de catering, el cual deja todo el producto en la segunda planta y desde allí debe repartirse a las plantas 3ª y 4ª, mediante carros cargados con unos 150 kgs. de peso, utilizando el montacargas y rampas hasta el sótano, donde deben bajar los carros para su limpieza. TERCERO.- En fecha 2-5-02 al empujar un carro con la comida, se lesionó un hombro y sufrió dolor en la zona lumbar. Inicialmente fue atendida en la misma Clínica, quien le diagnosticó lumbociática y la remitió a la Mutua Asepeyo, con quien la empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo.

CUARTO

La referida Mutua le extendió parte de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de "Lumbalgia mecánica en estudio tipo contingencia"; permaneció en dicha situación hasta el 29-5-02, fecha en que se le concede el alta médica "por mejoría que permite realizar su trabajo habitual".

QUINTO

En la misma fecha del alta médica se le extendió nueva baja derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "periartritis escapulo-humeral", situación en la que permanece en la actualidad. SEXTO.- En fecha 21-6-02 la parte actora interpuso escrito con valor de reclamación previa, en solicitud de que se declarase que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra es derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común. Dicha solicitud fue resuelta por el INSS en fecha 4-10-02, quien declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por la actora iniciada el 29-5-02 y determinó responsable a la mutua Asepeyo. SEPTIMO.- En esa resolución el INSS advirtió que contra la misma procedía la interposición de reclamación previa, por lo que la parte actora interpuso nuevamente reclamación previa en fecha 21-10-02 en los mismos términos, la cual fue nuevamente denegada, y frente a la misma interpuso nueva demanda, la cual fue...

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