STSJ Canarias , 30 de Abril de 2004
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2004:1873 |
Número de Recurso | 43/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000425/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Celestina , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social y Tesoreria General De La Seguridad Social .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La demandante, con DNI n° NUM000 , nacida el 15.9.43, está encuadrada en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social y ha estado trabajando con la categoría profesional de agricultora.
El día 15.11.99, la actora inició proceso de IT por enfermedad común y fue reconocida por el EVI con fecha 22. 1. 01. El INSS, con fecha 12.2.01, acordó declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente a un 55%
de una base reguladora de 73.402 ptas y efectos a 12.2.01.
La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
La actora padece cardiopatia isquémica con enfermedad de dos vasos, CX no revascularizable y dos stent a CD y eco-stress con resultado desfavorable para la recuperación. Está limitada a moderados esfuerzos en general.
La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y la fecha de efectos son las de la prestación ya reconocida.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el INSS.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, agricultora, y declara que la misma no se halla en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, reconociéndole las siguientes lesiones:
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: "...La actora padece cardiopatía isquémica con enfermedad de dos vasos, CX no revascularizable y dos stent a CD y eco-stress con resultado desfavorable para la recuperación, Espondiloartrosis y Osteoporosis, Gonalgias, Hipertensión Arterial, Síndrome Ansioso Depresivo Crónico y Cervicoartrosis Grado II-III...".
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de fonna clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto qu concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c) ,que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para...
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