STSJ Canarias , 11 de Marzo de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:955
Número de Recurso1128/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Marzo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto y por la empresa "INSULAR de AGUAS de LANZAROTE, SA" (INALSA), contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote, en los autos de juicio 357/2001 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Alberto contra la empresa "INSULAR de AGUAS de LANZAROTE, SA" (INALSA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de mayo de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Juan Alberto con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada (INALSA), INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE S.A. desde el 06-05-1996, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y una salario de 331.700 ptas con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor desde Agosto de 1997, viene cobrando el plus de equiparación en la cuantía correspondiente a cada año. TERCERO.- La Disposición Adicional 5ª del Convenio Colectivo de 1996 con vigencia 96-99 establece el "Plus de Equiparación" por el que la empresa y con la finalidad de acabar con los agravios salariales existentes entre trabajadores con desempeño de igual categoría profesional y del mismo nivel, destina un fondo anual de 10 millones de ptas, hasta que culmine la equiparación con independencia de la vigencia del convenio y que será distribuida mensualmente de forma porcentual entre los trabajadores afectados. A tales efectos se constituye una comisión formada por cuatro miembros de

Comité de Empresa con el mandato de concretar, para antes del 25 de Noviembre de 1996, las diferencias existentes y la cuantía global de la misma. La cuantía del indicado Plus queda fijada: para 1997 en 13.202 ptas; 1998 en 20.596 ptas; 1999 en 28.559 ptas; 2000 en 36.770 ptas; 2001 en 45.448 ptas. CUARTO.- El demandante ha venido percibiendo mensualmente el referido plus de equiparación en las cuantías integras indicadas hasta Junio del año 2000, en el que se le redujo a 4.743 ptas. QUINTO.- El Actor percibe desde Febrero de 1998 una gratificación personal por atención al Público o abonado, dicha gratificación aparece en su nómina como "Suplido 1" por importe inicialmente de 28.898 ptas y que en el mes de Julio de 2000 era de 32.027 ptas, que devino de decisión del Consejero Delegado de la empresa de 3-11-1997. En la nómina 2001 percibe Suplido 32.027 ptas; Plus Equip.13.421 ptas; Total 45.448 ptas. Cantidad en la que está fijada el Plus de equiparación para el año 2001. En 30-06-2000 el Consejero Delegado dio orden de que al actor se le abonase el plus de equiparación, como a los demás trabajadores, esto es compensando el plus de atención al Público. SEXTO.- El actor cobro desde 1999 hasta el 30 de Junio de 2000 la cantidad íntegra de los dos pluses, es decir suplido 1 y plus de equiparación. SÉPTIMO.- Por el actor se presentó reclamación previa con fecha 14-02-01. OCTAVO.- El actor pide en su demanda presentada con fecha 01-03-01 se dicte Sentencia que declare el derecho del actor a continuar percibiendo el plus de equiparación, que para el presente año 2001 esta determinado en 45.448 ptas mensuales, así como condenar a la entidad demandada al abono de la cantidad de 232.867 ptas en concepto de diferencia existente en el referido plus desde el mes de Julio de 2000, así como el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por mora y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D Juan Alberto , contra INALSA y, en consecuencia, condeno ala demandada al abono al actor de la cantidad de 273.572 pesetas correspondientes al plus de equiparación de los meses de julio a diciembre del año 2000 y a enero y febrero de 2001, sin que procede la declaración del derecho de futuro.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Juan Alberto , trabajador que presta servicios como Oficial de Segunda para la empresa "INSULAR de AGUAS de LANZAROTE, SA" (INALSA) y declara que, como consecuencia de la aplicación de una condición más beneficiosa, el mismo tiene derecho a percibir simultáneamente el concepto salarial previsto en el Convenio Colectivo de la empresa denominado "plus de equiparación" y la "gratificación personal por atención al público" que se le concedió unilateralmente en sus cuantías íntegras desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de febrero de 2001, en una cantidad total de 273.572 pesetas (1.644,2 euros), no accediendo, en cambio, a que dicha condena se extendiera en el futuro a razón de 45.448 pesetas mensuales (273,15 euros) para el año 2001, ni al establecimiento de un recargo por mora del 10% sobre la primera cantidad.

Disconformes con la resolución, tanto el actor como la empresa demandada recurren en suplicación, el actor mediante recurso articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente la demanda origen del presente procedimiento, y la empresa demandada mediante recurso articulado por medio de un único motivo de censura jurídica a fin de que, con revocación de la sentencia combatida, se absuelva a la empresa demandada de cuantos pedimentos fueron articulados en su contra.

SEGUNDO

Comenzará este Tribunal por la resolución del recurso de suplicación interpuesto por el actor, el cual por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Suprimir del ordinal quinto el párrafo final del mismo, que dice textualmente:

    En 30-06-2000 el Consejero Delegado dio orden de que al actor se le abonase el plus de equiparación, como a los demás trabajadores, esto es compensando el plus de atención al Público

    Basa su pretensión revisoria en el hecho de que el mismo se ha fijado en base a la confesión judicial del representante legal de la empresa demandada y en la impugnación por su parte del documento obrante al folio 72 de las actuaciones en el acto del juicio oral.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de diversos conceptos retributivos percibidos por el actor, por la siguiente:

    "El actor cobró desde febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 2000 la cantidad íntegra de los dos pluses, es decir, Suplido I y plus de equiparación"

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 36 a 56 de las actuaciones, consistente en recibos de salarios del actor correspondiente a dicho periodo de tiempo.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    Sobre tales premisas, los dos motivo planteados no puede prosperar:

    - El primero, porque no se señala por el recurrente documento alguno que demuestre...

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