STSJ Canarias , 13 de Febrero de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:565
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Núm105/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a trece de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 14/2002, en el que interviene como demandante DOÑA María Inés , representada por la Procuradora Doña Beatriz Cambreleng Roca, asistida del Letrado Don Mariano C. Mesa Laforet y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Jose Javier Marrero Aleman, asistido del Letrado Don Bruno Naranjo Pérez; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la cantidad de 5.179.09 euros, la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de noviembre de 2.001 se acordó: «En relación con el escrito presentado por Dña. María Inés , y visto el informe remitido por el Asesor Jurídico de Infraestructuras, de 14 de noviembre de 2001, en el que expone: "Ha sido presentado por Dña. María Inés escrito de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial contra esta Administración Local de fecha 17 de mayo de 2.001, con entrada en el registro general el mismo día, por supuestos daños ocasionados debido a caída en la vía pú blica...Resuelvo DESESTIMAR la reclamación presentada».

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando este recurso y por consiguiente se condene a la Administración Demandada al pago a favor de mi mandante en la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.179,09.-_). , así como con los intereses y costas de este procedimiento, con devolución del expediente administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario por ser el acto administrativo plenamente ajustado a derecho. Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente por su temeridad.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación presentada por la recurrente por daños ocasionados debido a caí da en la vía pública y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Que mi mandante el día 10 de Mayo del 2001 al ir caminando por la acera de la calle Moratín , de ésta ciudad , y a la altura del inmueble nº 7, tropezó con un hueco que había en la acera debido a la falta de dos losetas. (Adjuntamos como documento número UNO, reportaje fotográfico de dicho lugar, que consta de cuatro fotografías). II.- Que debido a dicho tropiezo mi mandante sufrió una caída la cual le produjo una serie de lesiones, por lo que fue trasladada al Centro de Salud de Schanman, entrando en dicho centro ayudada por un sanitario, para posteriormente ser atendida de sus lesiones en la Clínica Santa Catalina de esta ciudad, donde se le diagnóstica "fisura en el segundo dedo de la mano izquierda, y contusiones en nariz. Adjuntamos como documento número DOS y TRES informe de Urgencias de Servicio Canario de Salud y informe médico de la Clínica Santa Catalina, respectivamente. Mi mandante , el día siguiente de su caída presentó denuncia en la Policía Local de Las Palmas de G.C., donde manifiesta lo ocurrido, cuya denuncia adjuntamos como documento número CUATRO. III.- Existe el hecho indiscutible de la falta de dos baldosas en la acera de dicha calle donde se produjo la caída de mi mandante, y prueba de ello, es el propio informe del Servicio de Vías y Obras del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., que literalmente confirma: " Girada visita de inspección se observa la falta de dos baldosas en la acera originando un desnivel de dos centímetros, en una superficie de 0.5 * 0.25 lo que se comunica a los efectos oportunos" Adjuntamos copia de dicho informe , como documento número CINCO, ya que el original se encuentra en el Expediente Administrativo. IV.- Debido al accidente mi mandante tardó en curar 113 días, de las cuales estuvo incapacitada para realizar sus tareas habituales, es decir, desde el día del accidente (10 de mayo de 2001) hasta el día 30 de agosto de 2001, que es cuando por la Clínica Santa Catalina se le da el alta médica. Adjuntamos como documento número SEIS, fotocopia del informe del alta, emitido por la doctor , traumatólogo de la Clínica Santa Catalina, Don Juan Ignacio . V.- Con independencia de los días de incapacidad y que tardó en curar, que posteriormente valoraremos, la accidentada tuvo unos gastos por asistencia sanitaria 46,28.-_ (7.700.-ptas) que tuvo que pagar al Servicio Canario de Salud, así como 408,69.-_ (68.029.-ptas) por compra de gafas graduadas que se le rompieron en la caída.

Adjuntamos como documento número SIETE y OCHO , original de la carta de pago e ingreso, así como el documento de la factura de las gafas consta en el expediente administrativo. VI.- La cantidad que se reclama por los días que tardó en curar y que le imposibilitaron para sus quehaceres habituales, asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (4.724,12.-_) que resulta de aplicar los 113 días por 41,81.-_ (6956.-ptas) según la Resolución de 30 de enero de 2001 de la Dirección General de Se guros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, cuya Resolución y a falta de cualquier otro baremo, consideramos aplicables al presente caso. La cuantía total que se reclama, incluyendo los gastos y días de incapacidad asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.179,09.-_). VII.- El día 17 de mayo del 2001, mi mandante interpuso ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria escrito de Alegaciones de los Daños producidos en el cual se constataba como se había producido el accidente, así como la ubicación exacta de la acera, acompañándose para aclaración fotos de los hechos así como plano adjunto, el cual nos ratificamos en su integridad. VIII.- En la notificación a mi mandante del Trámite de Audiencia , consta "que los interesados, podrán igualmente, formular objeciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes", para tras presentar documentación y testigos el Ayuntamiento resuelve que la práctica de la audiencia no es el oportuno para la proposición de prueba, dejando indefenso a mi mandante. IX.- Que mi mandante recibió resolución desestimatoria de dicho Ayuntamiento por lo cual presentó el consiguiente anuncio del presente Recurso Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

"De acuerdo con reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 2 febrero 1980 (RJ 1980743), 5 y 23 junio 1981 (RJ 1981894 y RJ 1981255RJ 1981 25500), y 20 septiembre 1983, «no es posible hoy en nuestro sistema exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos -realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto-, sino que una exégesis razonable del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, en armonía con lo preceptuado por los artículos 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, (artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre) sólo impone para configurar la responsabilidad que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no se haya producido fuerza mayor»

. El punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está, pues, en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, «un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga» -Sentencia del Tribunal Supremo de 3 enero 1979 (RJ 19797)- o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 1979 (RJ 19793299)". (sent. T.S. de 10-10-1997). "La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y con sede actual en el art. 106.2 de la Constitución, que, no obstante referirse aquellas disposiciones a la Administración, son plenamente aplicables al ámbito local, como ya recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-1982, y preceptúa el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 abril, según ha matizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes: a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en...

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