STSJ Cataluña 8152/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:12918
Número de Recurso4735/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8152/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8152/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 17/2009 y siendo recurridos Mercadona,S.A., Fogasa y Fiscalia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por doña Ángela, contra la empresa MERCADONA S.A., en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, que pretendía declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, debo declarar y declaro que extinguió, con efectos de 05/12/2008, por no superación de periodo de prueba, el contrato que ligó a las partes y absolver libremente de la pretensión de condena que les fue dirigida a la demandada "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Ángela, titular de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios, desde el 08/09/2008, para la empresa demandad MERCADONA S.A., dedicada a la actividad de explotación de cadena de supermercados, con la categoría de Gerente A y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.398,30 euros.

SEGUNDO

Las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, en el que, expresamente, se estipuló pacto de periodo de prueba de seis meses de duración y cuyo cómputo quedaría interrumpido por las causas de suspensión del contrato de los artículos 45 y 46 del ET .

TERCERO

El Convenio Colectivo de empresa dice en su artículo 10 : "Para los contratos indefinidos podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que no podrá exceder de seis meses, cualquiera que sea el Grupo profesional en el que ingrese el trabajador contratado".

CUARTO

La actora, al principio de la vigencia de la relación laboral, recibió formación teórico/práctica en el centro de formación de que la empresa dispone en la Avenida de Carrilet.

La formación lo fue en materia de manipulación de alimentos, prevención de riesgos laborales y las propias de dependienta de pescadería, estas últimas bajo la dirección y supervisión mediata de una tutora/formadora.

La actora, por decisión unilateral, que no justificó, no acudió a recibir la formación teórico/práctica las jornadas 4º, 5º, 8º y 9ª, programadas para el 12/09/2008, 29/09/2008 y 03/10/2008.

Con efectos 28/10/2008 debía incorporarse para realizar trabajo efectivo a la pescadería del centro de trabajo c/3569 Trambaix.

QUINTO

Al momento de inicio de la relación laboral la actora presentaba antecedentes de fibromialgia.

El 17/10/2008, cuando manipulaba una caja de pescado dijo sentir intenso dolor de espalda. Acudió a los servicios médicos de MUTUA ASEPEYO, que diagnosticaron a la misma de "lumbociatalgia" y le prescribieron tratamiento farmacológico sin cursar parte de baja médica al considerarla apta para realizar su trabajo.

Aunque volvió a acudir a tales servicios el lunes 20/10/2008, tampoco se cursó baja médica. En fechas sucesivas le practicaron electromiograma y resonancia magnética nuclear que informaron de normalidad

No obstante los servicios médicos de la empresa le prescribieron reposo domiciliario de 21/10/2008 a 27/10/2008 y reducción de la jornada -a tres horas- y adaptación -sin coger pesos- de 28/10/2008 a 01/11/2008.

Con el diagnóstico de lumbalgia por hernia discal L5-S1 se encontró en situación de incapacidad temporal por contingencia común de 25/11/2008 a 04/12/2008.

SEXTO

El 05/12/2008, tras agotar el periodo de incapacidad temporal, le fue entregada carta que le participaba la extinción de la relación laboral, por no haber superado el periodo de prueba, con iguales efectos.

SÉPTIMO

La empresa no ha contratado, ni adscrito, a tercer trabajador a la pescadería del centro de trabajo c/3569 Trambaix, en el que la actora venía prestando los servicios.

OCTAVO

No ostenta, ni ostentó, calidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al 05/12/2008.

NOVENO

Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 08/01/2009, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 03/02/2009; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 08/01/2009, que en turno de reparto correspondió a éste Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación Dª. Ángela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona en fecha 24/3/09 y en la que se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Mercadona S.A. declarando que "extinguió, con efectos de 5/12/08, por no superación del período de prueba, el contrato que ligó a las partes..."; señalando a tal efecto que "la extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba, aunque ser realice después de la reincorporación tras un período de incapacidad temporal, no supone fraude de ley o la conculcación de un derecho fundamental" .

Segundo

Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada para modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales quinto y séptimo. En el apartado quinto de dicha relación se indica, recordemos, que "al momento de inicio de la relación laboral la actora presentaba antecedentes de fibromialgia. El 17/10/08, cuando manipulaba una caja de pescado, dijo sentir intenso dolor de espalda. Acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, que diagnosticaron a la misma de "lumbociatalgia" y le prescribieron tratamiento farmacológico sin cursar parte de baja médica al considerarla apta para realizar su trabajo. Aunque volvió a acudir a tales servicios el lunes 20/10/08 tampoco se cursó baja médica. En fechas sucesivas le practicaron electromiograma y resonancia magnética nuclear que informaron de normalidad. No obstante los servicios médicos de la empresa le prescribieron reposo domiciliario de 21/10/08 a 27/10/08 y reducción de la jornada -a tres hora- y adaptación -sin coger pesos- de 28/10/08 a 1/11/08. Con el diagnóstico de lumbalgia...

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