STSJ Canarias , 15 de Enero de 2004

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2004:50
Número de Recurso951/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 26

En Santa Cruz de Tenerife , a 15 de enero de 2004 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados DON ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS, Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, el recurso Contencioso- Administrativo número 0000951/2001 , interpuesto por Telefonica Servicios Moviles y S.A. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Renata Martin Vedder y dirigido por la Abogada D./Dña. Emilio Altable Menendez , contra Ayuntamiento De Guimar , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Loreto-violeta Santana Bonnet y , versando sobre la impugnación de varios artículos de la Odenanza Municipal para la Instalación de Equipos de Telecomunicaciones del Ayuntamiento GUIMAR aprobado por el pleno de la corporación municipal el 26 de abril de 2001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 25 de julio de 2001 .

Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 28 de septiembre de 2001 que en lo sustancial se da por repproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la estimación de la demanda y consecuente nulidad de los artículos y disposiciones referidos en el cuerpo de la misma.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el objeto del presente recurso es la impugnación de varios artículos de la Odenanza

Municipal para la Instalación de Equipos de Telecomunicaciones del Ayuntamiento GUIMAR aprobado por el pleno de la corporación municipal el 26 de abril de 2001.

SEGUNDO

Que los artículos y disposiciones impugnados son los siguientes, comenzando por el art. 3 de la Ordenanza; ..."que se entenderán concedidas las autorizaciones en precario hasta la aprobación definitiva de futuro P.G.O.U"...

Por lo que respecta a la autorización a título de precario, consideramos que tal limitación contradice el propio sentido del concepto y definición de la licencia administrativa. La concesión de la licencia administrativa no es un acto discrecional; sino que dentro de los límites interpretables de la legislación aplicable, su concesión requiere la información técnica favorable. De tal manera que si ésta se ha superado, y por fin se concede; la vocación y naturaleza es el ejercicio del derecho contenido en la misma, se efectúa en el marco del derecho constatado a su titular, bajo el amparo de la seguridad jurídica que esto conlleva; que no esta exenta de los controles o modificación de las circunstancias que pudieran devenir del ejercicio de dicha licencia, para lo que existen las medidas correctoras y medios de revocación; pero nunca la figura del precario que implica la posibilidad de limitación o cese del ejercicio del derecho al arbitrio del órgano facultante, sin más razones que su mera voluntariedad. Eludiéndose de esta manera la interdicción de la administración, que queda liberada de la necesidad de justificar la revocación de licencia, sin expropiación, ni indemnización, ni justificación técnica, o aplicación procedimiental oportuna. por ello estimamos, que esta cláusula también ha de ser eliminada. (En este mismo sentido la sentencia del TS de 7 de septiembre de 1991 Ponente Sr. Barrio Iglesias)

TERCERO

Sobre el artículo 4 de la ordenanza, lo primero, es una interpretación tendente a que en las condiciones de la instalación, que pueda ser autorizada, se adopte el sistema de menor impacto posible, lo que dado su carácter genérico, se puede conceptuar como discrecionalidad atemperada al mejor cumplimiento de la normativa ambiental, (es decir, ante dos antenas posibles, se deberá buscar la menos dañina para el entorno aun a costa de la mayor carestía), y siendo la medida interdictable, consideramos que no sobrepasa los límites de la potestad discrecional de la Administración competente en esos aspectos por lo que, se puede considerar correcto.

Sobre la vulneración del principio de igualdad ante otro tipo de antenas, televisión radio, ect; En primer lugar, la situación no es la misma, pues la antena de televisión que se instala en un edificio, además de la cuestión de la propiedad, pues normalmente pertenece al usuario respectivo, es que se destina para el uso directo y beneficio de la comunidad o casa donde se instala; y sirven para recepción de la señal de televisión, cuyo receptor hoy en dia es considerado un elemento esencial de la comunicación en el hogar, hasta el punto de ser considerada (la televisión) parte del ajuar domestico, lo que no ocurre con las antenas de telefonía móvil, que pertenecen a las compañías ; y aun cumpliendo un servicio público de riguroso pago, esta destinada a un consumidor potencial que nada tiene que ver con el lugar de su ubicación; luego estamos ante situaciones distintas; pero en cualquier caso se trata de instalaciones de complejidad diferente, y cuya pretendida regulación no excluye, la posible exigencia de que también en el futuro, las otras instalaciones deban serlo igualmente. No encontramos similitud que presuponga una discriminación sobre la regulación de la Ordenanza municipal Sobre la prohibición de la instalación en espacios naturales protegidos y bienes declarados de interés cultural; así como las limitaciones de condiciones en los nºs 2, 3, 4 y 5 de este art. 4. frente a los que se denuncia intromisión al introducir distancias y parámetros respecto a los suelos no urbanos, vulneración de la Ley General de Telecomunicaciones y directivas comunitarias; a este respecto el Tribunal Supremo se ha manifestado señalando en la Sentencia de 18-06-2001, Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos EDJ 2001/31729, que:

La Sala tiene recientemente declarado, en sentencia de 24 de enero de 2000, recurso 114/1994 EDJ 2000/529, que los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones por su término municipal utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las...

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