STSJ Cataluña 8119/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2009:12857
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8119/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0030599

mi

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 9 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8119/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONS ENRIC RUSCALLEDA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 558/2008 y siendo recurrido/a Luis Enrique, INSS G y TGSS G. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que apreciando falta de legitimación pasiva de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la misma de la pretensión articulada en su contra.

Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONS ENRIC RUSCALLEDA S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S) y D. Luis Enrique, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Luis Enrique, provisto de NIE nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa actora Construccions Enric Ruscalleda S.L, con antigüedad de 2-2-2005, últimamente en virtud de contrato de trabajo fijo de obra, ostentando categoría profesional de peón, hasta que la relación laboral finalizó el 15-4-2007. (contratos de trabajo y notificación de fin de contrato de los folios 97 a 99)

SEGUNDO

El día 4-4-2006 el Sr. Luis Enrique, que no hacía uso de gafas protectoras, estaba junto al encargado D. Casiano recubriendo con madera el encofrado. Al utilizar el martillo sobre una punta, la golpeó de forma oblicua a su eje vertical haciendo que saliera proyectada, impactando contra su ojo izquierdo, causándole lesiones a resultas de las cuales perdió la visión en el mismo. (informe de investigación del accidente folios 126 a 131 y testifical del Sr. Casiano )

TERCERO

Por consecuencia de dicho accidente el Sr. Luis Enrique permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 4-4-2006 hasta que el 9-11-2006 los servicios médicos de la Mutua Sat extendieron alta médica. (folio 46). El 9-11-2006 el facultativo de familia del ICS expidió baja médica ad cautelam por enfermedad común. ( folio 136)

CUARTO

La empresa proporcionó al trabajador los equipos de protección individual: casco, botas de seguridad, guantes, mascarilla, protecciones auditivas y gafas. (folios 109 y 110)

QUINTO

En fecha 16-7-2007 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción nº 172007000346516 en la que se hace constar que la empresa Construccions Enric Ruscalleda SL no dispone, en su condición de contratista de la obra sita en Flaça, C/ Afores nº8, de un plan de Seguridad y Salud correspondiente a la misma, plan que en aplicación del Estudio Básico de Seguridad y Salud laboral elaborado por el Promotor, debería prever los riesgos presentes en la obra y las medidas preventivas para evitar el riesgo de accidente. Que si bien la empresa acredita el cumplimiento de la obligación de proporcionar los equipos de protección individual al trabajador, en el momento de desarrollar éste sus tareas no hacía uso de las gafas de protección que, de otra manera, hubiese impedido la materialización del accidente y la pérdida de visión en el ojo izquierdo.

La Inspección concluye que la obligación de la empresa en materia de seguridad y salud laboral comprende, en primer lugar, el hecho de proporcionar los equipos, y en segundo lugar, velar por su uso efectivo, entendiendo que la conducta de la empresa es constitutiva de infracción administrativa por vulneración del art. 4.2 letra d) y art. 19.1 del ET, artículo 14.2 15 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, y Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, especialmente los art. 3, 7 y Anexo IV, infracción calificada como grave, proponiendo una sanción en grado mínimo de 1.502,54 Euros. (Acta de infracción folios 86 a 91)

SEXTO

Por consecuencia del Acta de infracción, el Departament de Treball i Industria de la Delegación Territorial de Girona dictó el 16-11-2007 resolución imponiendo a Construccions Enric Ruscalleda S.L una sanción de 1.502,54 Euros. (folios 80 a 82).

SEPTIMO

Contra la anterior resolución la empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado el 18-7-2008, agotando con ello la vía administrativa. El 18- 9-2008 la empresa actora formuló recurso contencioso-administrativo que...

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