STSJ Aragón , 13 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:3219
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).- Recurso número 5 del año 2.002- SENTENCIA Nº 870 de 2.004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 5 de 2.002, seguido entre partes; como demandantes DON Jose Carlos , DON Cornelio . DON Silvio , DOÑA Antonia . DOÑA María Consuelo , DOÑA Verónica . DON Esteban , DOÑA Rosa . DOÑA Nieves Y DON Carlos Daniel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Balduque Martín y asistidos por el letrado D. José María Fernández Pastrana; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación el Decreto 251/2001, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón , por el que se modifican determinadas clases de especialidad de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de enero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del artículo lo del Decreto 251/2001, de 23 de octubre, y especialmente del n° 2 de dicho artículo, y de su Disposición Adicional Primera .

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su y parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 1 de diciembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Decreto 251/2001, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón , por el que se modifican determinadas clases de especialidad de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

Alegan en primer término los recurrentes, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 , que el Decreto impugnado es nulo por infracción de la reserva de Ley impuesta por el artículo 103 de la Constitución española . Así señalan que si bien la Disposición Transitoria 3ª ordena la reestructuración de los servicios farmacéuticos, tal previsión -en la que no se contienen las bases y criterios de la reestructuración y en la que nada se alude a los derechos y deberes de los funcionarios que puedan resultar afectados por dicha reestructuraciónes insuficiente para satisfacer las exigencias de la reserva de ley que impone el artículo 103 , pues una habilitación genérica equivale a una deslegalización genérica.

Añadiendo, que en las materias reservadas a la ley, el reglamento independiente o autónomo está absolutamente proscrito, y sólo cabe, con restricciones severas el reglamento ejecutivo, que no puede crear derecho o imponer obligaciones que no tengan su origen en la ley. En el presente caso, afirman, la norma reglamentaria, no conlleva un simple ejercicio de potestades meramente organizativas, sino que integra en una clase de especialidad a los miembros de un Cuerpo o Escala, con la alternativa de la pérdida de la plaza a los funcionarios que no opten por integrarse y el sometimiento a un régimen jurídico radicalmente distinto, adscribiendo a los integrados en plazas que son territorial y funcionalmente distintas y sometidas a un régimen jurídico diferenciado, concluyendo que la reserva de ley no puede quedar defraudada mediante el artificio de llamar de otra manera lo que no es, ni puede dejar de ser sino un Cuerpo y Escala, no siendo admisible que reformas tan radicales de las estructuras corporativas puedan realizarse al margen de la ley por meras disposiciones reglamentarias, con el truco de llamar clase de Especialidad a lo que es un Cuerpo o Escala perfectamente diferenciado.

Al respecto debe tenerse en cuenta que resulta indudable que el artículo 103.3 de la Constitución establece una reserva para la regulación por Ley de diversos ámbitos de la Función Pública, entre los que se cuenta el Estatuto de los funcionarios públicos, con ello, como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 junio , recaída en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y más recientemente en el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional. 37/2002, de 14 febrero , en este ámbito "habrá de ser sólo la Ley la fuente introductora de las normas reclamadas por la Constitución, con la consecuencia de que la potestad reglamentaria no podrá desplegarse aquí innovando o sustituyendo a la disciplina legislativa, no siéndole tampoco posible al legislador disponer de la reserva misma a través de remisiones incondicionadas o carentes de límites ciertos y estrictos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria que sería contrario a la norma constitucional creadora de la reserva".

Lo anterior no supone, sin embargo, como continúa señalando la referida sentencia que "las disposiciones del Gobierno no puedan, cuando así lo requiera la Ley, colaborar con ésta para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la materia reservada, pues esta colaboración que, en términos de política legislativa, habrá de resultar pertinente en muchos casos, no será contradictoria con el dictado de la Constitución cuando la remisión al reglamento lo sea, estrictamente, para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa", nos encontramos pues ante "una intervención auxiliar o complementaria del reglamento, pero siempre -como se dijo en el fundamento jurídico 4.° de la STC 83/1984, de 24 de julio - que estas remisiones "sean tales que restrinjan, efectivamente, el ejercicio de esa potestad (reglamentaria) a un complemento de la regulación legal, que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley»"

Por ello, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional. 235/2000, de 5 octubre, con cita de la sentencia 83/1984, de 24 de julio , dicha reserva legal no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente a la Ley. Expuesto lo anterior debe procederse al examen de lo que constituye el concepto de "Estatuto de funcionarios públicos», habiendo señalado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 junio, seguida por otras posteriores, tomo la 56/1990, de 29 de marzo, 235/2000, de 5 octubre, 37/2002, de 14 de febrero , auto 419/2003 , que es "un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas" y que "esta normación, en virtud de la reserva constitucional a la que se viene haciendo referencia, habrá de ser dispuesta por el legislador en términos tales que, de conformidad con lo antes observado, sea reconocible en la Ley misma una determinación material suficiente de los ámbitos así incluidos en el Estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para sustituir a la norma de Ley en la labor que la Constitución le encomienda" -en el mismo sentido sentencia Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 enero -.

Partiendo de lo anterior y en atención a lo expuesto, debe procederse al examen concreto del supuesto planteado -como hemos visto es "un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y apriori"-, si bien la jurisprudencia constitucional, y fundamentalmente la sentencia 99/1987 da pistas al resolver impugnaciones, fundadas en el mismo motivo que el aquí aducido, esto es, por haberse producido una "deslegalización encubierta», lo cual determinaría la necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad del precepto legal al que se imputa la referida infracción constitucional.

Así, dicha sentencia señala que no es inconstitucional el artículo 3.2.h) de la Ley 30/1984 en cuanto señala que corresponde al Gobierno aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios...

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