STSJ Comunidad de Madrid 824/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2009:13755
Número de Recurso2402/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución824/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002402/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00824/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2402/09

Sentencia número: 824/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2402/09 formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Crisóstomo Pizarro en nombre y representación D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 113/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Pedro Francisco, presta sus servicios laborales para la S.M.E. "T.V.E. S.A.", con una antigüedad reconocida de 2.1.1976.

SEGUNDO

De conformidad con lo acordado por la Comisión de Aplicación del Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y adecuación a la nueva estructura salarial, según Acta de fecha 8.8.2007, al actor se le reconvierte de la siguiente forma:

Categoría: Profesional Superior en Prevención.

Especialidad: Profesional Superior en Prevención. Nivel Económico: C-l.

Fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 1.9.2007.

Fecha inicio cómputo progresión económica: 1.9.2007.

TERCERO

El actor se encuentra adscrito a la Dirección de Prevención y Salud Laboral de RTVE, desde el 1.4.2005, en donde ha venido realizando las siguientes funciones:

"-Exploraciones de salud psicológica de los trabajadores a requerimiento de la dirección de la empresa, emitiendo los correspondientes informes.

-Elabora y aplica los protocolos de salud psicológica en los exámenes de salud periódica a los trabajadores de RTVE.

-Elabora informes estadísticos y epidemiológicos para esta Dirección sobre los exámenes e informes realizados (ej. Canal 24 horas).

-Aplicación del Procedimiento de Inadecuación Organizativa, elaborando los correspondientes informes, estudios y propuestas de medidas a adoptar en cada caso.

-Evaluaciones de riesgo psicosocial, en aquellos puestos de trabajo que se le requieren.

-Asesoramiento como componentes de diversas mesas trabajo a las distintas áreas sobre actuaciones situaciones psicosociales.

-Realiza cuantos trabajos específicos en materia de ergonomía le son requeridos por esta Dirección.

-Elaboración de la memoria, propuesta de planificación y objetivos anuales en las evaluaciones y procedimientos psicosociales.

-Desde marzo de 2007, además de las funciones enumeradas, ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la Unidad de Salud, responsabilizándose del área de Asuntos Sociales. Tiene a su cargo tres trabajadores. Forma parte de la Comisión de Asuntos Sociales, propone la distribución del presupuesto y gestión de la unidad. Formula propuestas de mejora para la asignación de prestaciones a los trabajadores".

CUARTO

El actor ostenta la titulación de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, así como la Licenciatura en Psicología.

QUINTO

Como consecuencia de los Acuerdos de 3.10.2006 con efectos de 1.9.2006, en aplicación del XVII Convenio Colectivo, la empresa demandada procedió, entre otras decisiones, a las siguientes: 1) la "refundición" de las antiguas categorías profesionales en otras nuevas que integraban aquellas, 2) corregir las disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza... cuando sean causadas por necesidades empresariales..." y "...resolver los casos previos al

1.9.2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004 -artículo Segundo, in fine y Tercero, apartado 1 del Acuerdo de 3.10.2006- y 3 ) la "refundición" en un solo valor económico de la suma de lo percibido por el trabajador por salario base mensual y complementos de permanencia mensuales en el ejercicio de 2006, según la antigua categoría profesional la misma.

Dicha "reconversión" de categorías profesionales y Niveles Económicos están plasmados en los Acuerdos de 3.10.2006.

SEXTO

En aplicación de los Acuerdos de 3.10.2006 se le asignó al actor la categoría de Profesional medio Audiovisual al ser dicha categoría la que englobaba la ostentada con anterioridad, de Operador Montador de Video, siendo el Nivel económico asignado el D-3, la fecha de antigüedad en dicha categoría la de 1.1.2007 y la de efectos económicos la de 1.9.2006.

En tal situación permanece hasta su reclasificación, tal y como se refiere en el hecho probado segundo, permaneciendo, no obstante, realizando idénticas funciones desde el 1.4.2005 hasta la actualidad.

SEPTIMO

El actor reclama en el presente litigio, diferencias salariales, entre el nivel económico C-1 asignado y el Nivel económico B-1 (que es el solicitado), correspondientes al período comprendido desde el

1.10.2006 al 31.12.2007 y que ascienden a 6.597,66 Euros.

Asimismo solicita el Nivel económico B-1 con efectos de 1.1.2008.

OCTAVO

Consta intentado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.

el preceptivo acto de

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVSIÓN ESPAÑOLA SA y ENTRE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre reclamación de derechos y cantidad, debo absolver y absuelvo a las sociedades mercantiles estatales demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de octubre de 2009 señalándose el día 11 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad, y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento del derecho a ostentar un nivel económico B1 y la categoría de Profesional Superior en Gestión y el abono de la cantidad de 6.817,22 # por diferencias salariales en el período comprendido entre el 01/10/2006 y el 31/12/2007, frente a las codemandadas TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Pedro Francisco, en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal "que las anteriores funciones se corresponden a la categoría de Profesional Superior Complementario.", citando en apoyo de su pretensión el Convenio Colectivo de RTVE (folios 171 a 176 ).

El Convenio Colectivo, en el que la parte actora recurrente sustenta su adición, y especialmente los artículos 9 y 10 que obran a los folios citados, son el objeto de litigio, y de ellos se parte en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, sin olvidar que la adición se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el Convenio Colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1 .b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en el Recurso de Suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal...

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