STSJ Galicia 5090/2009, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5090/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha13 Noviembre 2009

RECURSO SUPLICACION 0004278 /2006 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004278 /2006 interpuesto por ADMINISTRACION INFRAESTRUCTURAS

FERROVIARIAS (ADIF) y RENFE-OPERADORA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lázaro en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado ADMINISTRACION INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), RENFE-OPERADORA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000134 /2006 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Lázaro, en cuyo nombre acciona el sindicato demandante S.E.M.A.F. viene prestando servicios para la demandada RENFE OPERADORA, con una antigüedad del 15-2-1998, ostentando la categoría profesional de Maquinista, prestando sus servicios en el Centro de trabajo de esta Ciudad, adscrito a la U.N. de Grandes Líneas.- SEGUNDO.-En fecha 21 de Mayo del 2004, el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo, al colisionar frontalmente el tres que conducía con otro tren en la estación de Linarejos (Zamora.- Como consecuencia de dicho accidente permaneció en situación de I.T. desde el 22-5-2004, hasta el 15-3-2005.- TERCERO.-Durante el periodo en que el trabajador permaneció en situación de I.T. la empresa la abono el 90% de la base reguladora diaria de 91,05.- CUARTO.-Las retribuciones percibidas por el trabajador en los tres meses anteriores al accidente fueron las siguientes:

CLAVES A

DESCONTAR

MES NOMINA DEVENGOS C.110 C.9 y 401 C.551 DEVENGOS

TOTALES REGULARES

FEB-05 MAR-05 3.877,48 44,12 975,95 174,64 2.682,77

MAR-OS ABR-05 3.066,32 44,12 0,00 272,75 2.749,45

ABR-O5 MAY-O5 3.045,46 44,12 0,00 309,46 2.691,88

SUNAS 9.989,26 132,36 975,95 756,85 8.124,10

MEDIA/DIA 90 90,27

QUINTO

La empresa demandada RENFE, tiene concertada póliza de seguro de accidentes para viajeros n° 055.0080100000, con Mafre, Seguros Generales la cual figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.-SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S..E..M..A..F.) actuando en nombre e interés del trabajador D. Lázaro, contra la empresa RENFE-OPERADORA y el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF- debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia condeno a la demandada de forma conjunta y solidaria a abonar al actor la cantidad de 748,80.- # por las conceptos indicados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Administración Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y RENFE-OPERADORA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda interpuesta por el Sindicato español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.), en nombre e interés del trabajador D. Lázaro, contra la empresa Renfe Operadora y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- y declara haber lugar a la misma y, en consecuencia, condena a las demandadas de forma conjunta y solidaria a abonar al actor la cantidad de 748,80 euros por los conceptos indicados.

Frente dicho pronunciamiento se alzan las representaciones de las empresas Renfe Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-, interponiendo recurso de suplicación e interesando la segunda la declaración de nulidad de la sentencia, o, subsidiariamente, la revocación de la misma y la absolución de la recurrente y la primera la revocación y absolución de la recurrente.

SEGUNDO

Para ello, la representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-, con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan las actuaciones al momento anterior a haberse producido infracción de garantías del procedimiento, por vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, los artículos 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Adicional 3ª de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario, argumentando que, en el acto de juicio, ha formulado la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto la Unidad de Negocio de RENFE en la que prestaba el actor sus servicios, se había escindido pasando a formar parte de Renfe Operadora todo el personal de conducción, por lo el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- no le afectaba la cuestión litigiosa, sin que se haya hecho mención en la sentencia de dicha cuestión, ni se haya producido pronunciamiento al respecto en el fallo de la sentencia, afectado a la congruencia de la misma. El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que los hechos probados han de ser resultado de la valoración de los elementos de convicción, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a tal conclusión e, igualmente, que deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Por otro lado, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

  1. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

  2. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  3. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

  4. Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación...

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