STSJ País Vasco 2636/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2009:3793
Número de Recurso2020/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2636/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2020/09

N.I.G. 00.01.4-09/000928

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha treinta de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT (reclamación cantidad), y entablado por Hipolito frente a ESTRUCTURAS DE HORMIGON ONARRI S.L. y CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El demandante, don Hipolito sufrió el 5 de noviembre de 2002 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de Oficial de 1ª pro cuenta y a las órdenes de la empresa codemandada ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN ONARRI S.L., en la obra 227 V.P.O. PARCELA EAR-8 de Ibaiondo (Vitoria-Gasteiz) obra cuya empresa principal era la codemandada CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A.

  2. -) El accidente se produce cuando el trabajador demandante se encontraba encofrando el techo del sótano. Se empleaba el sistema conocido como "encofrado ciego", basándose en la colocación de piezas de madera que conforman una estructura uniforme. En el momento de ocurrir el siniestro, quedaba por colocar un tablero en la parte final de la planta, existiendo un hueco de 2 metros de largo por 1 de ancho, existiendo una altura entre el entarimado y el suelo de la planta inferior superior a tres metros. En un momento determinado, el trabajador mete el pie por el hueco, precipitándose al suelo. No existía ninguna medida de seguridad, como redes horizontales para evitar el riesgo de caídas, ni tampoco se había proporcionado al trabajador ningún anclaje o arnés de seguridad.

  3. -) La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción con fecha 28 de octubre de 2003 que consta unida a los autos (folios 56 a 58), y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de incorporarlo al presente hecho, imputando a la empresa ESTRUCTURAS DE HORMIGON ONARRI S.L. el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15.1 a) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo establecido en el Anexo IV parte C apartado 3 del Real Decreto 1627/97, infracción calificada como grave, con propuesta de sanción de 1503 euros, y declarando la responsabilidad solidaria de la empresa principal Construcciones Amenabar S.A.

    Tramitado expediente de administrativo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se dio traslado a los interesados para alegaciones con fecha 10 de septiembre de 2004 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Don Hipolito el 5 de noviembre de 2002, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de Trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable Estructuras de Hormigón Onarri S.L. siendo empresa responsable solidaria Construcciones Amenabar S.A. durante el tiempo en que aquellas pretaciones estuvieran vigentes.

    Interpuesta reclamación previa frente a dicha Resolución, la misma fue desestimada por nueva Resolución de 5 de enero de 2005.

    Interpuesta demanda judicial frente a dicho recargo por la empresa Estructuras de Hormigón Onarri S.L. la misma recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, dictándose Sentencia en fecha 14 de diciembre de 2005 desestimando la demanda y confirmando la Resolución del INSS, y que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2006 .

  4. -) A consecuencia del accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 26 de marzo de 2004 fecha en que se dicta Resolución por el INSS declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, y que fue notificada al actor el 31 de marzo de 2004.

    En fecha 13 de Abril de 2005 por la dirección letrada de D. Hipolito se remiten sendas cartas a las empresas codemandadas Contrucciones Amenabar S.A. y Estructuras de Hormigón Onarri S.L. reclamando daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente de circulación que es notificada el 14 de abril de 2005.

  5. -) El trabajador demandante ha percibido en concepto de prestación por incapacidad temporal la suma de 12.995,20 euros (folio 129 de las actuaciones).

    El capital coste de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al trabajador asciende a 160.316,63 euros (folio 132 de las actuaciones).

    Por parte de la Compañía de Seguros Winterthur, aseguradora de la empresa codemandada Estructuras de Hormigón Onarri S.L. el trabajador ha percibido la cantidad de 54.091,00 euros en concepto de Incapacidad Permanente Absoluta (folio 105 y 106 de las actuaciones).

  6. -) Según el informe pericial realizado por el Dr. Jesús Ángel (obrante en las actuaciones a los folios 93 a 97 de las actuaciones) y cuyo contenido, expresamente reconocido por las partes se tiene por reproducido a los efectos de incorporarlo al presente hecho, las secuelas que padece el trabajador a consecuencia del accidente son las siguientes:

    - Manterial de osteosíntesis en columna vertebral.

    - Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: menos de 50% de la altura vertebral.

    - Monoparesia de miembro superior moderada.

    - Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.

    - Cicatriz de 17 cm. de región frontal a región parietal. - Cicatriz de 4 cms. En región occipital.

    - Marcha claudicante.

  7. -) En fecha 6 de abril de 2006 se presenta por el demandante papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 21 de abril de 2006, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA. Presentada demanda judicial que recayó en este Juzgado, celebrándose el acto de juicio y dictándose Sentencia en fecha 7 de enero de 2008 que estimando la excepción de prescripción alegada por las codemandadas, se desestimó la demanda interpuesta.

  8. -) Interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia, la misma fue revocada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por Sentencia de fecha 24 de junio de 2008, desestimando la excepción de prescripción, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que dicte nueva sentencia que dirima la pretensión litigiosa partiendo de esa desestimación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda...

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